domingo, 25 de febrero de 2018

El dictado del divorcio en fecha anterior a la audiencia prevista en el art. 438 del CCivCom. no genera nulidad alguna.

Partes: D. P. M. c/ C. P. N. s/ divorcio
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 5-sep-2017
Cita: MJ-JU-M-107951-AR | MJJ107951 | MJJ107951
El dictado del divorcio en fecha anterior a la audiencia prevista en el art. 438 del CCivCom. no genera nulidad alguna.

Sumario:
1.-El art. 438 del CcivCom. no fija expresamente el momento en que debe celebrarse la audiencia entre los cónyuges ni la impone como un requisito que debe observarse necesariamente antes del dictado de la resolución que decrete el divorcio, bajo pena de nulidad, pero sí dispone de manera imperativa que en ningún caso puede suspenderse el dictado del divorcio de los cónyuges.
2.-El decreto de divorcio anterior a la celebración de la audiencia prevista en el art. 438 del CcivCom. no genera nulidad alguna ya que, en definitiva, cualquier tipo de desacuerdo en torno a los efectos derivados del divorcio no podrá tener incidencia en la ruptura del vínculo matrimonial mediante el dictado de la correspondiente sentencia, la cual en ningún caso puede limitarse o retrasarse.

Fallo:
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.- (fs. 93)
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 42 y fs. 78, contra la resolución de fs. 33 que decretó el divorcio de los cónyuges, declaró disuelta la sociedad conyugal y difirió la audiencia prevista por el art. 438, tercer párrafo del CCyCN para una vez que la decisión antes citada se encuentre firme.
En su memorial de fs. 55/65, la apelante planteó la nulidad de dicha sentencia, por no haberse celebrado con anterioridad la audiencia contemplada en la norma indicada en el párrafo anterior.
Asimismo, se agravió por haber omitido la Sra. Juez a quo homologar lo acordado respecto a la responsabilidad parental, y por no haberse expedido respecto a la medida cautelar solicitada.
Al sostener su recurso de apelación (fs. 84/5), la Sra. Defensora de Menores e Incapaces adhirió en lo sustancial a los argumentos vertidos por la ex cónyuge, haciendo especial hincapié en la falta de resolución respecto a las cuestiones relativas al régimen comunicacional y alimentos del menor.
A fs. 67/70 y fs. 87, el peticionario replicó ambas presentaciones; y a fs. 72/3 y fs. 91 elevó su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de resolver.
II.- En primer lugar y respecto al pedido de nulidad por haberse decretado el divorcio con anterioridad a celebrarse la audiencia prevista por el art. 438 del CCyC, cabe poner de resalto que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional —art.253, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores u omisiones que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en cuyo tratamiento el tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, especialmente cuando como en el caso, los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia la aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253.
La escasa fundamentación, el déficit de valoración en la prueba, los argumentos confusos y a veces contradictorios -en la hipótesis de haberlos-, no son causa habilitante para decretar la nulidad de la sentencia, cuando ello tiene remedio o solución a través del recurso de apelación (esta Sala, in re, “Sánchez, Roberto Jorge y otro c/Cuervo Alonso, Manuel Esteban y otro s/consignación” , Expte. n° 60.011/2003; íd. “Bello Díaz, María Fernanda c/Sanchez, Sergio Daniel y otro s/ejecución especial ley 24.441” , Expte. n° 94.086/2003, del 26/05/2014, entre muchos otros).
Bajo tales lineamientos, se analizará a continuación la procedencia de los agravios esgrimidos.
III.- Como es sabido, la reforma de ley 23.515 introdujo en nuestro ordenamiento un sistema dual por el que se estableció que frente a situaciones de crisis matrimonial, los cónyuges podían requerir su separación personal (sin disolver el vínculo matrimonial) o bien, el divorcio vincular. Si bien dicha ley mantuvo la posibilidad de invocar causales subjetivas para solicitar la separación personal o el divorcio, se ampliaron las causales objetivas fundadas en la idea del “divorcio remedio”: las alteraciones mentales graves de carácter permanente (art.203), la separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo prolongado (art. 204 y 212 inc. 2°) y la presentación conjunta (205 y 215). Así, la indisolubilidad del matrimonio dejó de constituir una cuestión de orden público del derecho argentino, y el art. 230 del Código Civil (según ley 23.515), consagró la disolubilidad previendo la nulidad de toda renuncia de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular.
Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (según ley 26.994) se avanzó aún más, y no sólo se eliminó el instituto de la separación personal, sino también las causales subjetivas de divorcio. El nuevo ordenamiento recepta como único régimen el del divorcio incausado, ya sea unilateral o bilateral. Esto es coherente con el principio de que si un matrimonio se celebra y mantiene por la voluntad de dos personas, si una de ellas no quiere continuar, ya el proyecto de vida en común se cae y justifica la posibilidad de peticionarse el divorcio. De este modo, si ambos integrantes están de acuerdo, es claro que la petición será conjunta; pero ya si uno de ellos no quiere continuar el matrimonio, también se habilita a que solicite el divorcio por aplicación del principio de libertad y autonomía personal, además de ser beneficioso para todo el grupo familiar no tener que estar obligado por la ley a mantener un vínculo que ya no se quiere sostener (Herrera, Marisa: Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dir. Lorenzetti, 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, T.II, p. 730). De ahí que una vez notificado de la petición de divorcio, no proceda la oposición del demandado ni la invocación de las causales subjetivas previstas en el Código derogado (conf. esta Sala in re “S., M. c/ D. R. T., G.s/ divorcio”, del 15 de octubre de 2015).
El nuevo ordenamiento también introdujo innovaciones en cuanto al trámite del proceso de divorcio. Sea la petición unilateral o bilateral, ésta debe ser acompañada de una propuesta o del correspondiente convenio regulador al que hayan arribado los cónyuges si la petición es conjunta. En el primer caso se prevé que el otro cónyuge, al responder, pueda presentar su propia propuesta. Las eventuales similitudes o diferencias que presenten cada una, deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. Pero en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio, y es ese el eje central de la nueva norma sobre el cual se basa el andamiaje jurídico del instituto del divorcio en el nuevo Código. Si existen aquéllas desavenencias, las cuestiones pendientes serán resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local (conf. art. 438 del CCyC).
Dicho de otro modo, sea la petición unilateral o bilateral, cualquier tipo de desacuerdo en torno a los efectos derivados del divorcio (como ser, atribución de la vivienda, cuidado personal de los hijos, régimen de comunicación, reorganización familiar para fechas festivas, etc.) no tiene incidencia alguna en la ruptura del vínculo matrimonial mediante el dictado de la correspondiente sentencia.
Esta postura legislativa que sigue la reforma es conteste con la necesaria separación o distinción entre el vínculo matrimonial en sí (el que ya se encuentra extinguido porque desapareció el proyecto de vida en común) y los efectos derivados de esta ruptura, los cuales los ex cónyuges pueden estar de acuerdo en un todo, de manera parcial o en ninguno. Si se está de acuerdo en todos los efectos derivados del divorcio, el juez procede, además de a disolver el vínculo, a homologar los acuerdos arribados.Si es de manera parcial, disolverá el vínculo y homologará sólo aquellas consecuencias en las cuales los cónyuges se hubieran puesto de acuerdo y el resto tramitará por la vía que corresponda, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. Pero, se reitera y se remarca, en ninguno de los escenarios posibles el juez puede limitar o retrasar la sentencia de disolución del matrimonio por divorcio a las resultas de que arriben a un acuerdo, ya sea de manera total o parcial (cfr. Lorenzetti, Ricardo (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. II, p. 740, ed. RubinzalCulzoni, 1ª. Ed., Santa Fe, 2015).
Es que el juez ya no deberá valorar las causas que llevaron a las partes a divorciarse e intentar reconciliarlas. Su función ha quedado circunscripta al control de legalidad del pacto o, cuando los cónyuges no hayan acordado, a procurar una conciliación en la audiencia que se fija al respecto, con el fin de que arriben a un acuerdo; en ese caso, lo homologará. Si aun así es imposible que las partes acuerden, la función del juez será resolver las incidencias que planteen. La audiencia se convoca con el fin de evaluar el contenido de la o las propuestas, no tratándose de una audiencia de divorcio (como la que se convocaba en virtud del antiguo art. 236 CC), ya que en cualquier caso se va a dictar el correspondiente fallo que disuelve el vínculo matrimonial (cfr. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. II, p. 68/9, ed. Infojus).
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse con mayor detalle acerca de los fines que persigue la audiencia en cuestión y, principalmente, sobre la obligatoriedad de su celebración en caso de encontrarse divergencias entre las distintas propuestas reguladoras, siempre teniendo presente su fin último:procurar una conciliación entre los cónyuges con el fin de que arriben a un acuerdo sobre la mayor parte de los efectos del divorcio, evitando con ello la promoción de incidencias futuras; teniendo especialmente en cuenta el principio de inmediación expresamente consagrado en el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, 21/02/2017, “M., I. N. c/ B., A. M. s/divorcio”; en igual sentido, CNCiv., Sala E, 16/05/2017, “N., G. I. C/ R., M. S/divorcio).
Ahora bien, respecto a la oportunidad en que dicha audiencia debe celebrarse, el art. 438 CCyC establece que “.las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.”. Seguidamente, dispone en forma expresa que “.en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.”. Es decir, la norma no fija expresamente el momento en que debe celebrarse la audiencia, ni la impone como un requisito que debe observarse necesariamente antes del dictado de la resolución que decrete el divorcio, bajo pena de nulidad. Pero sí dispone, de manera imperativa, que en ningún caso puede suspenderse el dictado del divorcio de los cónyuges.
En tal orden de ideas, se observa que, aún en la hipótesis de asistir razón a la recurrente en cuanto a la oportunidad en la que debe celebrarse el acto, de ningún modo se ve afectada la validez del pronunciamiento recurrido ya que, en definitiva, cualquier tipo de desacuerdo en torno a los efectos derivados del divorcio no podrá tener incidencia en la ruptura del vínculo matrimonial mediante el dictado de la correspondiente sentencia, la cual en ningún caso puede limitarse o retrasarse (Herrera, ob. cit. TII, p. 740; íd. esta Sala, 10/05/2017, “M., M. H. c/ B., R. H.s/ divorcio”).
No obstante ello y sin que implique en modo alguno contradicción con lo antedicho, este Tribunal considera que la ratio legis de la norma bajo estudio -y su correcta interpretación hermenéutica- indica que la audiencia prevista en el art. 438 del CCyC debe celebrarse con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, a fin de intentar minimizar las incidencias posteriores derivadas de la ruptura del vínculo, como ya se expuso con mayor detalle en los párrafos anteriores.
Así, se ha dicho que una vez presentada la demanda, el juez puede ordenar que se incorporen los elementos que fundan las propuestas de las partes. Esta facultad judicial debe ejercerse en función de la razonable posibilidad de que los elementos fundantes logren una modificación productiva de las propuestas. Una vez incorporados los elementos, o considerando que ninguno adicional es necesario, el juez debe citar a las partes a una audiencia con el propósito de analizar las propuestas (cfr. Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, t.III, pág. 438, ap. 3. e), ed. La Ley, Buenos Aires, 2015). De todo ello, se colige, sin duda alguna, la conveniencia de que el acto sea celebrado en forma previo al dictado del fallo.
Aunque, como se adelantó y por los motivos estrictamente procesales antes vertidos, pese a la inadecuada actitud adoptada por la Sra. Juez a quo (al haber dictado sentencia sin haber celebrado la audiencia prevista por el art. 438 del CPCCN), no se advierte en el caso el agravio concreto para el apelante ni la trascendencia suficiente (principio rector en materia de nulidades) que autorice a decretar la nulidad del fallo apelado, por lo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados y la sentencia confirmada.
IV.- A diferente conclusión cabe arribar respecto a los restantes agravios, en tanto nada obsta a que la Sra. Juez de grado se expida en torno a los aspectos que no se encuentran controvertidos entre las partes ni, mucho menos, dejar de resolver las cuestiones urgentes (v.gr.: art.656 del CCyC) y las medidas cautelares que le fueran solicitadas (ya sea admitiéndolas o rechazándolas) -a tenor de los argumentos ya explicados en el punto anterior-, lo cual deberá efectuar sin más demora (al igual que la designación de la audiencia del art. 438 del CCyC) una vez que los autos sean devueltos a la instancia de grado.
V.- Las costas se imponen en el orden causado, atento a la forma de resolver y el tenor de la novedad de la cuestión debatida (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 del CPCC).
VI.- Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y oído el Sr. Fiscal de Cámara, este Tribunal RESUELVE:
1.- Confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 33 en cuanto decreta el divorcio de los cónyuges y las demás cuestiones accesorias que allí se deciden, debiendo proceder la Sra. Juez a quo de conformidad con lo dispuesto en el punto IV de los considerandos.
2.- Con costas de Alzada en el orden causado por los motivos explicados en el punto V (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 del CPCC).
Regístrese y notifíquese por Secretaría al Fiscal de Cámara, y a los domicilios electrónicos constituidos por las partes y Defensora Pública de Menores e Incapaces (Ac. N° 31/2011 y 38/2013 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.

Fdo. José B.
Fajre Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.

lunes, 19 de febrero de 2018

Un juzgado de San Isidro fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de un ex cónyuge, mientras se debate la procedencia de una compensación económica. El fallo hizo hincapié en la situación de la mujer, quien afronta dificultades para poder llevar adelante las necesidades de su vida diaria.

Expte Nº SI-14710-2017 – “A. E. de G. c/ R. B. A. s/ alimentos” – JUZGADO Nº 2 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 06/11/2017 (Sentencia firme)


San Isidro, 06 de Noviembre de 2017

AUTOS Y VISTOS:
I. Que en la presentación a despacho la Sra. E. De G. A., requiere que se provea la apertura del juicio de alimentos en los términos del art. 434 inc b) del CCCN y que se fijen alimentos provisorios en los términos del art. 721 del ordenamiento de fondo.
Manifiesta, que readecua su petición original a fin que se le concedan en forma provisional los alimentos y que se ordene el traslado de la demanda.
Argumenta, que su ex cónyuge es quien se ocupaba en forma exclusiva de los gastos familiares en atención a sus elevados ingresos y que ella por su parte al ser profesora de idioma portugués no puede afrontar su propia subsistencia.
Dice que en el presente trámite se encuentra aportada prueba documental de los gastos que irrogan el mantenimiento del hogar conyugal – donde la Sra. A. habita actualmente – y que también se ha quedado sin la cobertura médica.
Pide que se la atribuya el hogar conyugal y se le fijen alimentos provisorios a su favor hasta el dictado de la sentencia por la suma de $ 40.000 (PESOS CUARENTA MIL).
Por último, refiere que los alimentos que pide en los términos del art. 434 inc b) del CCCN los requiere hasta que se venda la propiedad y que pueda obtener la suficiente liquidez para su subsistencia. Asimismo, sostiene que el pedido de compensación económica no obsta al reclamo alimentario, dado que a su criterio la norma sólo incluye a quienes la reciben.
II. Sentado lo expuesto, cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se han regulado el instituto de la compensación económica (art. 441) y los alimentos posteriores al divorcio (art. 434).
En cuanto a los alimentos regulados en el inciso b del artículo 434 del CCCN, se estipula que no procede en el caso

de quien recibe compensación económica en los términos del art. 441.

La doctrina especializada ha señalado al respecto que, esta incompatibilidad no tiene por finalidad asimilar ambas instituciones, sino remarcar el carácter excepcional de la prestación alimentaria posterior al divorcio y revalorizar el principio de autosuficiencia. Es decir, si existe una situación de desigualdad que pueda ser compensada, hay que atender primero a ella, y para el caso que no se den los presupuestos de procedencia, que no hayan sido reclamadas, o hayan caducado, queda habilitada la vía alimentaria. (cfr. BASSET, Úrsula, Un posible manual de uso para las compensaciones económicas en Rev CCyCN año III, n° 2, marzo 2017, pág.4).
El cuerpo normativo actual apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender “económicamente” del otro. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se configure esa desigualdad, quedando la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley.
En este sentido, cabe señalar que los alimentos posteriores al divorcio no pueden superponerse y coexistir con la compensación económica. Esta última figura mira más a la realidad pretérita del matrimonio, al desequilibrio derivado de la asunción de los distintos roles durante la vigencia del matrimonio, a las opciones y renuncias de uno y de otro cónyuge.
El reclamo de una cuota alimentaria a favor del cónyuge sin recursos, y sin una posibilidad razonable de procurárselos, está centrado y se justifica a partir de un análisis concreto de la situación presente.
De todas maneras, y como lo establece la propia ley, el cónyuge que obtiene una compensación económica no puede continuar recibiendo una cuota de alimentos.
III. Sin perjuicio de ello, habrá que meritarse si corresponde fijar alimentos provisorios para la peticionante hasta tanto se fije una eventual compensación económica o bien si las partes logren un acuerdo conciliatorio.
Puede sí ocurrir que el cónyuge necesitado perciba alimentos durante un período inmediatamente posterior a la sentencia de divorcio, y que deje de cobrarlos al lograr el reconocimiento de una compensación económica
Se ha dicho a al respecto “debe tenerse en claro que lo que prohíbe la ley [art. 434, inc. b), in fine] es recibir alimentos y percibir simultáneamente la compensación económica. Por lo tanto, si se verifica un estado de necesidad, nada impedirá reclamar la compensación económica y, mientras tramite el juicio, solicitar la fijación de alimentos; pues, como bien se ha dicho, el ordenamiento no veda la posibilidad de que una y otra figura se apliquen en un orden sucesivo” (cfr. MIZRAHI, Mauricio L. Alimentos posteriores al divorcio, Publicado en: LA LEY 23/10/2017, Cita Online: AR/DOC/2738/2017).
En esta misma línea, Mazzinghi ha sostenido que “apenas decretado el divorcio por iniciativa del marido, —por ejemplo—, la mujer podría tener necesidad de pretender una cuota de alimentos para atender a sus necesidades, las mismas que quizás, eran atendidas, hasta ese momento, por su marido. El hecho de que esta misma mujer pretendiera la procedencia de una compensación económica no debería inhibirla de reclamar alimentos por el tiempo que transcurra hasta el reconocimiento y fijación de la compensación” (cfr. M AZZINGHI, Jorge A. M., “Derecho del cónyuge a percibir alimentos luego del divorcio”, LA LEY 2015-D, Online AR/DOC/1951/2015).
En reciente pronunciamiento el Superior Tribunal Provincial en lineamiento compatible con los contenidos sustantivos de la Constitución que surgen del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, al asignar una protección constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo desaventajado, es indispensable que este aporte en cabeza de la mujer esté incorporado en la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral, político y comunitario (conf. arg. arts. 75 inc. 22 de la Const. nac.; 2, 3, 5 y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28 ptos. 9, 13, 16, 22, 31, 33 y 33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; ver Kerszberg, Natalia, “Equiparación de roles y género en el Código Civil y Comercial, ¿realidad o ficción?”, DF y P 2015 [diciembre], 45 y sigtes.).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia Provincial sostuvo que “los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que les es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo”. Las modernas tendencias en derecho procesal de familia rescatan lo que Carbonnier pregonaba desde hace décadas: un “derecho flexible”, más preocupado por ponderar las circunstancias del caso que por burilar perfectas y frías construcciones racionales geométricas (citado por Peryano, Jorge W., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL, 1991-B-1034. Ver al

respecto entre muchos otros Arazi, Roland, Flexibilización de los principios procesales, “Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario. El derecho procesal en las vísperas del Bicentenario”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111).

IV. Ahora bien, de la documentación aportada en autos y en los autos conexos que tramitan entre las partes, surge prima facie que la Sra. A. continúa viviendo en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, que se encuentra en dificultades de mantener el bien inmueble y así también de poder temporalmente procurar los medios para poder llevar adelante las necesidades de su vida diaria.
Por lo cual, y sin perjuicio de invitar a las partes a resolver sus desavenencias a fin de poner fin a las disputas que tramitan ante este Juzgado, estimo prudente fijar una cuota de alimentos provisoria a favor de la Sra. E. de G. A. por el término de seis meses. Ello sin perjuicio de lo que resulte aplicable si en los autos conexos se produce un acuerdo o de lo que resulte de una sentencia, con anterioridad al plazo aquí fijado.
Ello, encuentra sustento en los argumentos reseñados en el presente resolutorio, en el principio de solidaridad familiar que rige el ordenamiento y en la normativa constitucional y supranacional en la cual se basa el Derecho de Familia.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) En virtud de lo que se desprende de la certificación efectuada por el Sr. Actuario y obrante a fs. 132 y las consideraciones arriba vertidas, es que decido transformar la presente causa iniciada como petición de “ALIMENTOS”, en una medida provisional y cautelar alimentaria, ello, hasta tanto recaiga acuerdo o resolución en las actuaciones sobre compensación económica iniciadas por la parte. Por Secretaría se procederá a recaratular el expediente, y posterior remisión a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (Arts. 705, 706, 709 y ccs. Código Civil y Comercial de la Nación).
2) Es por ello que fijo una cuota de alimentos cautelar y provisoria por el término de seis meses (6 meses) partir de su efectiva notificación. Ello, en favor de la Sra. E. de G. A. en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), suma ésta que deberá abonar el Sr. B. A. R. del 1 al 5 de cada mes en una cuenta que se abrirá a tal fin en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de San Isidro a la orden da la suscripta, bajo apercibimiento de proceder a la retención directa de la suma que aquí se establece (Art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ello sin perjuicio de lo que

resulte de los autos iniciados sobre compensación económica por acuerdo o sentencia con anterioridad al plazo aquí fijado, lo que determinará la suerte de la cautelar dispuesta.

Hágase saber a la actora que en la notificación de la presente resolución deberá consignar los datos de una cuenta bancaria a los fines del depósito de los alimentos provisorios por parte del demandado, pudiéndole informar la cuenta judicial cuya apertura ahora se ordena, o en su defecto, y a su elección, los datos de una cuenta bancaria que sea de su titularidad (arts. 434, 553 709, 721, 722 y ccdtes del CCCN, arts. 195 y ccdtes del CPCC, art. 75 inc. 22 de la CN y demás normativa supranacional vigente).
NOTIFIQUESE. REGISTRESE por Secretaría con habilitación de días y horas (Art. 135 CPCCBA).
Dra. Mónica Urbancic de Baxter

JUEZA (PDS)

 Pubicado en elDial.com – AAA5F2

miércoles, 7 de febrero de 2018

EL DIVORCIO SEGÚN PASAN LOS AÑOS… DESPUES DE CUMPLIR LOS 50.

EL DIVORCIO SEGÚN PASAN LOS AÑOS… DESPUES DE CUMPLIR LOS 50.
Hay algo que la casuística nos revela, y es que cada vez son más numerosos los divorcios en esta etapa de la vida.
Hace tiempo atrás, estas decisiones generalmente eran tomadas por personas que habiendo ya criado a sus hijos, hoy no toleraban en su mayoría situaciones de violencia familiar.
Con el avance de las tecnologías, el aumento de la expectativa de vida, y una creciente independencia económica sobre todo de las mujeres, los divorcios de personas que ya cumplieron  50 años han cobrado un notorio auge en estos últimos 5 años.
Es muy común que al crecer los hijos,  e irse del hogar conyugal, en lo que se ha dado en llamar el nido vacío, las parejas que ya no comparten nada en común, no pueden retomar la vida en pareja luego de la partida del hogar de sus descendientes. No tienen amigos en común, no comparten actividades, o salidas, ni tampoco proyectan de a dos.
De pronto, se dan cuenta que la primera mitad de sus vidas ya ha transcurrido, y deciden que no quieren seguir viviendo así, al lado de alguien que es casi un desconocido y por el que ya hoy no sienten nada.
Las nuevas tecnologías han producido reencuentros con amigos, o ex parejas que no veían desde hace a veces 30 años, y al verse nuevamente, deciden pasar página de su vida actual, para reiniciarla al lado de alguien más.
Otros muy por el contrario, reinician la nueva vida solos, en lo que se convierte para  ellos en una experiencia única. Algunos jamás vivieron solos, salieron de la casa de sus padres, para casarse. Emprenden un camino de aprendizaje, a decidir, a solventar económicamente  y a disfrutar de viajes o salidas que hasta hace muy poco eran impensadas.
Ya sea que se reinicie una nueva vida en soledad, o en compañía de alguien, lo importante es que las personas puedan tomar decisiones en calma, consultando a profesionales idóneos en cada área en la que tengan problemas, y que en definitiva puedan asumir su camino hacia la felicidad.Autora: Dra. Paula Trassens

domingo, 4 de febrero de 2018

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Cesa la cuota alimentaria por mayoría de edad. El alimentado debe acreditar estudios terciarios o universitarios.

U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ incidente reducción cuota alimentaria
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Debe revocarse la resolución que decretó la caducidad de la obligación alimentaria al haber alcanzado la alimentada la edad de veintiún años, pues debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, conforme lo previsto en el art. 663 del CCivCom.

Fallo:
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado -ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento, soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900, por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas. Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167, manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los 21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece mantener la obra social atento al estado de salud de su hija, entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación “extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto, corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC). Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $., para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6, 7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA

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Aumento de cuota alimentaria. Aspectos a considerar respecto de los gastos de la menor y enfermedad de la madre

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Cónyuges. Divorcio. Admisión. Cónyuge que se dedica a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos. Cuantificación por parte del juez. Cálculo

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Cónyuges. Divorcio. Admisión. Cónyuge que se dedica a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos. Cuantificación por parte del juez. Cálculo en base al salario mínimo vital y móvil.
Se hace lugar a la compensación económica peticionada por la actora, por cuanto su desequilibrio patrimonial se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, el cual durante la vida en común se mantuvo compensado, pero que al quiebre y finalización del matrimonio, se pone en evidencia, ya que el esfuerzo aportado en la crianza de sus hijas y la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de un trabajo con un sueldo mensual, muy por debajo del mínimo vital y que resultaría solamente un 10 % de la remuneración mensual percibida por su ex cónyuge, demandado (art. 442, Código Civil y Comercial).
En efecto, durante el proyecto de vida en común a lo largo de 22 años, los miembros de la pareja se han posicionado en diferentes roles, ocupando el esposo el rol de proveedor y encargándose, la esposa, de la organización del hogar y crianza de las hijas en común.
De ello deviene que, al momento del divorcio, el demandado se desempeña como empleado en relación de dependencia de un ente del Estado, con una antigüedad de treinta años, actividad laboral con la que ingresa, se mantiene y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial y, que por su parte, la actora, haya ingresado al mercado laboral recientemente, percibiendo una remuneración que equivale aproximadamente a un 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, resaltando que denuncia como empleador a su hermano.
Es decir que, a lo largo de la vida en común, con la salvedad del empleo que mantuvo al principio de la unión, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, por lo que corresponde hacer lugar a su petición. (Sentencia no firme.)
Se hace lugar a la acción, por la cual la actora peticiona una compensación económica dado que a lo largo de la vigencia del matrimonio, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida.
Por el contrario, su ex cónyuge, se desempeña como empleado en relación de dependencia de un ente del Estado, con una antigüedad de treinta años, actividad laboral con la que ingresa, se mantiene y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En este marco, a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable, se toma como base, la suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil actual, lo cual se multiplica por los años que le restan de vida laboral a la actora, para así sopesar en un porcentaje del 10 % del total arribado, el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio. (Sentencia no firme.)
Carátula: L., J. A. vs. L., A. M. s. Divorcio - Incidente de compensación económica
Fecha: 06/07/2017
Tribunal: Juzgado de Familia - Paso de los Libres, Corrientes
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 13301/2002
Cita: RC J 4410/17

10 FORMAS DE NO DEJAR A TU HIJO EN MEDIO DE UN DIVORCIO

nNo inicies discusiones ni realices críticas de tu ex delante de tus hijos
2.      No utilices a los niños, como detectives ni los interrogues para que te brinden información sobre tu ex pareja
3.      No estés dándole a elegir entre tu ex o vos
4.      Si no te pasan la cuota alimentaria, no impidas el contacto de los niños con el otro progenitor
5.      No te embarques en una carrera económica con tu ex  para ver quien le compra mas cosas a tus hijos.
6.      No les digas a tus hijos que por que el otro progenitor no va a verlos ya no los quiere
7.      Explícale a tus hijos que no tienen culpa en la separación
8.       Tus hijos tienen padre y madre y tu nueva pareja no puede ocupar ese lugar
9.      No los separes de la familia abuelos tíos primos de tu ex cónyuge
10.  Nunca olvides que TE SEPARAS DE TU PAREJA NO DE TUS HIJOS SE ES PADRE O MADRE PARA SIEMPRE.
DRA. PAULA TRASSENS ABOGADA DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA Cosejos para un Divorcio Saludable

Terminar con un Matrimonio  es una decisión  de peso en nuestras vidas .No se recomienda dar inicio  los trámites sin estar totalmente convencido, ya que no solo tiene costos económicos, o hacerlo para llamarle la atención al otro  por que seguramente a nuestro cónyuge le va a molestar. Es por eso que hay que estar seguro del paso que se va a dar. 

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Te aconsejamos que tengas a tu alcance toda tipo de   información económica  gastos, datos de los bienes, datos de una empresa cantidad de empleados, resúmenes de tarjetas, datos de propiedades e hipotecas, cuentas bancarias etc. Ya que esto ayudara a determinar las bases de los bienes y activos existentes.
 Tenes que ser abierto con tu abogado, y contarle hasta el mas mínimo detalle de todo, , ya que esto le dará las armas para defender tus intereses de la mejor manera posible

Tratar de acordar en materia de Régimen de Comunicación con los hijos, alimentos de los menores, y atribución de la vivienda 
 Que la situación del divorcio no deje en medio a los hijos, familiares y amigos de la pareja,

Hay que tener en claro que con un divorcio, las finanzas de todos cambian habrá mas gastos que afrontar de manera individual. 

 Si hay bienes es conveniente hacer el reparto de manera privada y liquidar la  comunidad de bienes ( ex sociedad conyugal)  fuera del ámbito judicial para evitar los costos judiciales 

                     Dra. Paula Trassens 


155458788 trassens.doc@hotmail.com

Abogados de Familia Mar del Plata 

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