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lunes, 19 de febrero de 2018

Un juzgado de San Isidro fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de un ex cónyuge, mientras se debate la procedencia de una compensación económica. El fallo hizo hincapié en la situación de la mujer, quien afronta dificultades para poder llevar adelante las necesidades de su vida diaria.

Expte Nº SI-14710-2017 – “A. E. de G. c/ R. B. A. s/ alimentos” – JUZGADO Nº 2 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 06/11/2017 (Sentencia firme)


San Isidro, 06 de Noviembre de 2017

AUTOS Y VISTOS:
I. Que en la presentación a despacho la Sra. E. De G. A., requiere que se provea la apertura del juicio de alimentos en los términos del art. 434 inc b) del CCCN y que se fijen alimentos provisorios en los términos del art. 721 del ordenamiento de fondo.
Manifiesta, que readecua su petición original a fin que se le concedan en forma provisional los alimentos y que se ordene el traslado de la demanda.
Argumenta, que su ex cónyuge es quien se ocupaba en forma exclusiva de los gastos familiares en atención a sus elevados ingresos y que ella por su parte al ser profesora de idioma portugués no puede afrontar su propia subsistencia.
Dice que en el presente trámite se encuentra aportada prueba documental de los gastos que irrogan el mantenimiento del hogar conyugal – donde la Sra. A. habita actualmente – y que también se ha quedado sin la cobertura médica.
Pide que se la atribuya el hogar conyugal y se le fijen alimentos provisorios a su favor hasta el dictado de la sentencia por la suma de $ 40.000 (PESOS CUARENTA MIL).
Por último, refiere que los alimentos que pide en los términos del art. 434 inc b) del CCCN los requiere hasta que se venda la propiedad y que pueda obtener la suficiente liquidez para su subsistencia. Asimismo, sostiene que el pedido de compensación económica no obsta al reclamo alimentario, dado que a su criterio la norma sólo incluye a quienes la reciben.
II. Sentado lo expuesto, cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se han regulado el instituto de la compensación económica (art. 441) y los alimentos posteriores al divorcio (art. 434).
En cuanto a los alimentos regulados en el inciso b del artículo 434 del CCCN, se estipula que no procede en el caso

de quien recibe compensación económica en los términos del art. 441.

La doctrina especializada ha señalado al respecto que, esta incompatibilidad no tiene por finalidad asimilar ambas instituciones, sino remarcar el carácter excepcional de la prestación alimentaria posterior al divorcio y revalorizar el principio de autosuficiencia. Es decir, si existe una situación de desigualdad que pueda ser compensada, hay que atender primero a ella, y para el caso que no se den los presupuestos de procedencia, que no hayan sido reclamadas, o hayan caducado, queda habilitada la vía alimentaria. (cfr. BASSET, Úrsula, Un posible manual de uso para las compensaciones económicas en Rev CCyCN año III, n° 2, marzo 2017, pág.4).
El cuerpo normativo actual apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender “económicamente” del otro. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se configure esa desigualdad, quedando la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley.
En este sentido, cabe señalar que los alimentos posteriores al divorcio no pueden superponerse y coexistir con la compensación económica. Esta última figura mira más a la realidad pretérita del matrimonio, al desequilibrio derivado de la asunción de los distintos roles durante la vigencia del matrimonio, a las opciones y renuncias de uno y de otro cónyuge.
El reclamo de una cuota alimentaria a favor del cónyuge sin recursos, y sin una posibilidad razonable de procurárselos, está centrado y se justifica a partir de un análisis concreto de la situación presente.
De todas maneras, y como lo establece la propia ley, el cónyuge que obtiene una compensación económica no puede continuar recibiendo una cuota de alimentos.
III. Sin perjuicio de ello, habrá que meritarse si corresponde fijar alimentos provisorios para la peticionante hasta tanto se fije una eventual compensación económica o bien si las partes logren un acuerdo conciliatorio.
Puede sí ocurrir que el cónyuge necesitado perciba alimentos durante un período inmediatamente posterior a la sentencia de divorcio, y que deje de cobrarlos al lograr el reconocimiento de una compensación económica
Se ha dicho a al respecto “debe tenerse en claro que lo que prohíbe la ley [art. 434, inc. b), in fine] es recibir alimentos y percibir simultáneamente la compensación económica. Por lo tanto, si se verifica un estado de necesidad, nada impedirá reclamar la compensación económica y, mientras tramite el juicio, solicitar la fijación de alimentos; pues, como bien se ha dicho, el ordenamiento no veda la posibilidad de que una y otra figura se apliquen en un orden sucesivo” (cfr. MIZRAHI, Mauricio L. Alimentos posteriores al divorcio, Publicado en: LA LEY 23/10/2017, Cita Online: AR/DOC/2738/2017).
En esta misma línea, Mazzinghi ha sostenido que “apenas decretado el divorcio por iniciativa del marido, —por ejemplo—, la mujer podría tener necesidad de pretender una cuota de alimentos para atender a sus necesidades, las mismas que quizás, eran atendidas, hasta ese momento, por su marido. El hecho de que esta misma mujer pretendiera la procedencia de una compensación económica no debería inhibirla de reclamar alimentos por el tiempo que transcurra hasta el reconocimiento y fijación de la compensación” (cfr. M AZZINGHI, Jorge A. M., “Derecho del cónyuge a percibir alimentos luego del divorcio”, LA LEY 2015-D, Online AR/DOC/1951/2015).
En reciente pronunciamiento el Superior Tribunal Provincial en lineamiento compatible con los contenidos sustantivos de la Constitución que surgen del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, al asignar una protección constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo desaventajado, es indispensable que este aporte en cabeza de la mujer esté incorporado en la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral, político y comunitario (conf. arg. arts. 75 inc. 22 de la Const. nac.; 2, 3, 5 y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28 ptos. 9, 13, 16, 22, 31, 33 y 33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; ver Kerszberg, Natalia, “Equiparación de roles y género en el Código Civil y Comercial, ¿realidad o ficción?”, DF y P 2015 [diciembre], 45 y sigtes.).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia Provincial sostuvo que “los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que les es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo”. Las modernas tendencias en derecho procesal de familia rescatan lo que Carbonnier pregonaba desde hace décadas: un “derecho flexible”, más preocupado por ponderar las circunstancias del caso que por burilar perfectas y frías construcciones racionales geométricas (citado por Peryano, Jorge W., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL, 1991-B-1034. Ver al

respecto entre muchos otros Arazi, Roland, Flexibilización de los principios procesales, “Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario. El derecho procesal en las vísperas del Bicentenario”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111).

IV. Ahora bien, de la documentación aportada en autos y en los autos conexos que tramitan entre las partes, surge prima facie que la Sra. A. continúa viviendo en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, que se encuentra en dificultades de mantener el bien inmueble y así también de poder temporalmente procurar los medios para poder llevar adelante las necesidades de su vida diaria.
Por lo cual, y sin perjuicio de invitar a las partes a resolver sus desavenencias a fin de poner fin a las disputas que tramitan ante este Juzgado, estimo prudente fijar una cuota de alimentos provisoria a favor de la Sra. E. de G. A. por el término de seis meses. Ello sin perjuicio de lo que resulte aplicable si en los autos conexos se produce un acuerdo o de lo que resulte de una sentencia, con anterioridad al plazo aquí fijado.
Ello, encuentra sustento en los argumentos reseñados en el presente resolutorio, en el principio de solidaridad familiar que rige el ordenamiento y en la normativa constitucional y supranacional en la cual se basa el Derecho de Familia.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) En virtud de lo que se desprende de la certificación efectuada por el Sr. Actuario y obrante a fs. 132 y las consideraciones arriba vertidas, es que decido transformar la presente causa iniciada como petición de “ALIMENTOS”, en una medida provisional y cautelar alimentaria, ello, hasta tanto recaiga acuerdo o resolución en las actuaciones sobre compensación económica iniciadas por la parte. Por Secretaría se procederá a recaratular el expediente, y posterior remisión a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (Arts. 705, 706, 709 y ccs. Código Civil y Comercial de la Nación).
2) Es por ello que fijo una cuota de alimentos cautelar y provisoria por el término de seis meses (6 meses) partir de su efectiva notificación. Ello, en favor de la Sra. E. de G. A. en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), suma ésta que deberá abonar el Sr. B. A. R. del 1 al 5 de cada mes en una cuenta que se abrirá a tal fin en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de San Isidro a la orden da la suscripta, bajo apercibimiento de proceder a la retención directa de la suma que aquí se establece (Art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ello sin perjuicio de lo que

resulte de los autos iniciados sobre compensación económica por acuerdo o sentencia con anterioridad al plazo aquí fijado, lo que determinará la suerte de la cautelar dispuesta.

Hágase saber a la actora que en la notificación de la presente resolución deberá consignar los datos de una cuenta bancaria a los fines del depósito de los alimentos provisorios por parte del demandado, pudiéndole informar la cuenta judicial cuya apertura ahora se ordena, o en su defecto, y a su elección, los datos de una cuenta bancaria que sea de su titularidad (arts. 434, 553 709, 721, 722 y ccdtes del CCCN, arts. 195 y ccdtes del CPCC, art. 75 inc. 22 de la CN y demás normativa supranacional vigente).
NOTIFIQUESE. REGISTRESE por Secretaría con habilitación de días y horas (Art. 135 CPCCBA).
Dra. Mónica Urbancic de Baxter

JUEZA (PDS)

 Pubicado en elDial.com – AAA5F2

domingo, 4 de febrero de 2018

Ante una Conflictiva Legal Familiar Solicite Asesoramiento Profesional de Abogados de Familia

Ante una Conflictiva Legal Familiar Solicite Asesoramiento Profesional de Abogados de Familia 
ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
Alimentos 
Divorcios Comunicación con los hijos Cuidado Personal de los menores Demandas Reclamos Inicio y Contestaciones 

Santiago del Estero 2151, oficina 310

Mar del Plata

 IMPORTANTE: CON CITA PREVIA
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Cel: 223155-458788

Aumento de cuota alimentaria. Aspectos a considerar respecto de los gastos de la menor y enfermedad de la madre

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E

jueves, 6 de julio de 2017

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Régimen de comunidad de bienes > Liquidación > Liquidación del pasivo: cargas de la comunidad.

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Régimen de comunidad de bienes > Liquidación > Liquidación del pasivo: cargas de la comunidad.
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, establecer que el pago de expensas, impuestos y Aysa, pesa exclusivamente sobre la demandada, toda vez que, si bien no se desconoce que las deudas que pesan sobre un inmueble ganancial deben ser soportadas por ambos cónyuges.
Sin embargo, esta Sala tiene dicho que tal postura debe ceder ante el uso exclusivo del bien por parte de uno de ellos, situación que se da en el caso de autos, en el que las partes se encuentran divorciadas por sentencia -del año 2008- dictada en los términos del inc. 2, art. 214, Código Civil.
Carátula: B., H. B. vs. L., E. s. Liquidación de la sociedad conyugal
Fecha: 28/06/2017
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 39/2017
Cita: RC J 4302/17

sábado, 1 de julio de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
DIVORCIOS
ALIMENTOS
COMUNICACION CON LOS HIJOS
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domingo, 14 de mayo de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA ALIMENTOS OBLIGACION DE LOS ABUELOS

ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE LOS ABUELOS. ALIMENTOS PROVISIONALES. Establecimiento de cuota suplementaria a la de los progenitores. Progenitores que obtienen ingresos. Rechazo.
“L. C., M. A. DEMANDADO: P., W. H.Y OTRO s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA”, 3 de marzo de 2017, CAMARA CIVIL - SALA M. Inédito.
La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia, se limita a la cobertura de las necesidades impostergables del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos conducentes que permitan determinar la cuota definitiva (en igual sentido, esta Sala, “Luna Verónica c/ Diaferia Héctor s/ art. 250", R. 470428, del 18/12/06).
La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo Código regulada en el art. 668 que establece: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “ La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores.
Cconforme a la posición seguida por el art.668 CCyC, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aun en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. De lo contrario, y como tantas veces se ha dicho, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados –que son los padres-quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.
Ello así, en este contexto legal y axiológico, resulta prematuro admitir el requerimiento de alimentos provisionales de parte de la abuela paterna de la menor.

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA, TRASSENS 155458788

CÓNYUGES. Sucesiones. Sucesión de los cónyuges. Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite. Causales. Trámite. Legitimación activa. Separación de hecho sin voluntad de unirse.
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda interpuesta por la actora -hermana de la causante- y, en consecuencia, declara la cesación de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite en la sucesión de su esposa toda vez que, las constancias obrantes en autos, permiten tener por acreditado que el demandado, después de diez años de matrimonio con la causante, se distanció de ella perdiendo todo tipo de contacto, se estableció en la Provincia de Río Negro y tuvo tres hijos en concubinato, a lo que cabe añadir que el Fiscal General en su dictamen, que se comparte plenamente, destaca que "...es evidente que no subsistió esa vocación de reunión si en la etapa de enfermedad de la causante fue asistida por terceras personas sin que su cónyuge le brindara la asistencia a la cual estaba obligado...de lo manifestado y acreditado en autos se encuentra probado que efectivamente la causante se encontraba separada de hecho de su esposo, y que éste tuvo hijos de otra relación. Que él no la visitaba en el geriátrico, ni se ocupaba económicamente de ella...". La reconciliación debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres.
Atendiendo al art. 3575, Código Civil, para que haya pérdida de la vocación hereditaria, la falta de voluntad de unirse debe existir en quien pretende derechos a la sucesión, pero si éste prueba que lejos de carecer de ese propósito procuró reconciliarse con el causante y demostró una voluntad permanente en ese sentido conserva sus derechos a la sucesión. El cónyuge supérstite, demandado, debería invocar como hecho impeditivo de la exclusión la circunstancia de que mantuvo la voluntad de unirse, pero que esa unión fue imposible por causas imputables al cónyuge premuerto.
No obstante que los cónyuges son herederos forzosos, cede tal carácter y condición, cuando ellos se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Adquiere de esta manera trascendencia fundamental la plena convivencia matrimonial, por encima del título, a los fines de mantener la vocación hereditaria.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 22/3/16.

sábado, 6 de mayo de 2017

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual: Daño moral en las relaciones de familia.

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual:  Daño moral en las relaciones de familia.
Carátula: C., S. V. vs. S., J. A. s. Daños y perjuicios
Fecha: 21/02/2017
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 13625/2014
Cita: RC J 2124/17
Corresponde rechazar el reclamo indemnizatorio efectuado por la actora contra su ex cónyuge demandado, a raíz de los daños y perjuicios que alegó padecer no sólo por haberla engañado con otra mujer, sino también por haber tenido un hijo con ella, toda vez que, del relato formulado por la propia reclamante en su escrito inaugural, no se vislumbra circunstancia alguna que desborde los naturales padecimientos que acompañan al quiebre de la relación matrimonial.
Por supuesto que a esta altura del debate entre las partes no existe duda alguna sobre la causal legal del divorcio, esto es, el comprobado adulterio del esposo. Sin embargo, la lectura de la causa sólo permite concluir en ese hecho y en -en el mejor de los casos- una ausencia de recursos por parte del accionado para afrontar las consecuencias de la situación que generó, extremo que a la propia actora no podía sorprender si -como sostuvo en su demanda- a su juicio su ex esposo se comportó 'cobarde como siempre fue' (sic.). Ningún elemento existe en la causa que permita calificar de "acting" su intento de suicidio, el que en todo caso sólo corrobora la mentada ausencia de recursos para enfrentar una situación personal de la que resultaba responsable.
Parece por cierto poco creíble que tomar pastillas y estar internado en una clínica psiquiátrica hubiera sido parte de una escenificación estratégica para dañar a la actora; lo que demuestra en todo caso es una patología de personalidad a la que parece francamente absurdo atribuirle las consecuencias jurídicas que se persiguen en el caso.
Las circunstancias que la actora invoca haber tenido que presenciar durante el desarrollo del proceso judicial de divorcio -presenciar audiencias- es un avatar común en esos juicios, al que se ve sometido quien no opta por hacerse representar por apoderado. Los sentimientos de dolor, tristeza, etc. de la actora, su necesidad de recurrir a una terapia psicológica para superar las afecciones causadas por el divorcio, etc. no son sino las consecuencias habituales de la ruptura matrimonial, que no sobrepasan los naturales efectos de la frustración de esa relación. No aparece así un daño diferenciado de aquellos padecimientos que acompañan a toda separación matrimonial.
Es por ello que más allá de que no se desconoce el dolor moral y hasta la afectación psicológica que produce en toda persona el quiebre del proyecto de vida que importa la ruptura matrimonial, en el caso no se advierte la existencia de ningún padecimiento que trascienda los ordinarios originados en este tipo de situaciones de conflicto.

viernes, 28 de abril de 2017

DIVORCIOS ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788

DIVORCIO UNILATERAL EN MAR DEL PLATA - ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA  -  ESTUDIO JURIDICO TRASSENS

¿Qué es un Divorcio ?
Con la Reforma instaurada en el nuevo Código Civil, se establece una nueva tramitación llamada unilateral. Este nuevo tipo de trámite permite divorciarse sólo la voluntad de uno de los cónyuges, sin tener que demostrar causa o motivo y sin requerirse el tiempo mínimo de 3 años de casados como se solicitaba antes. Esto hace que Ud, si quiere iniciar su divorcio, no requiera de la firma del otro cónyuge. Presenta ventajas por su costo económico, sencillez y rapidez.

 ¿Cuáles son los requisitos para iniciar un Divorcio?
Los únicos requisitos son:
- Que uno de los esposos tenga intención de divorciarse.
- Que cuente con la documentación necesaria para iniciar el trámite.
-Solamente si hay hijos menores de edad o bienes adquiridos durante el matrimonio, se requiere como condición para que el trámite sea aceptado, que se realice una Propuesta de Plan de Parentalidad.

¿Qué documentación necesito para tramitar un Divorcio ?
Copia del DNI del conyuge que lo solicita
Original y copia  Libreta de Familia, Acta o Certificado de Matrimonio
En caso de haber hijos menores, Original y copia de Certificado o  Partidas de nacimiento.
En caso de haber bienes adquiridos durante el matrimonio, Copias de las escrituras o títulos de Propiedad, Y si se poseen bienes propios también, para demostrar la fecha de adquisición.
¿Que pasos hay que seguir para dar Inicio?

Ud se contacta con nosotros vía telefónica, por mail, o por entrevista personal
En ese momento le informaremos  los  costos de honorarios y gastos de inicio por la realización de todo el trámite, así como también se acuerda  la forma de pago,y se le detalla según su caso en concreto, toda la documentación y material probatorio requerido.
 Posteriormente  a efectuar el pago inicial, en forma  personal  o a través de  transferencia bancaria, se confecciona el escrito de demanda.
Firma de la demanda  en nuestras oficinas, o si Ud, no vive en Mar del Plata, lo hace ante escribano Público en la ciudad donde se encuentre.
Finalizado el trámite, se le entregaran los testimonios y oficios correspondientes que acreditan la culminación del Expediente.

Dra. Paula Gabriela Trassens Abogada  inscripta al Tomo 12 Folio  381 del Colegio de Abogados de Mar del Plata.    Derecho de familia, Divorcios, División de Bienes Gananciales, Alimentos, Cuidado Personal de los Hijos. Régimen de Comunicación, Sucesiones Herencias,
Todos los casos de Derecho de Familia son tratados por abogados  con atención personalizada, brindando el asesoramiento legal para el caso concreto y con la más absoluta reserva.

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
Santiago del Estero 2151, oficina 310
Mar del Plata

Cel: 223155-458788

E-mail: trassens.doc@hotmail.com