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martes, 23 de noviembre de 2021

Los convivientes se heredan entre si? Abogada de Familia Mar del Plata 223-155458788


 Un mito es que la concubina (como se la llamaba hace un tiempo) o la conviviente como se la denomina hoy en la unión convivencial  hereda ante el fallecimiento de su pareja.  EL CONVIVIENTE NO HEREDA. El conviviente “no es heredero”, para poder recibir una herencia se deberá establecer mediante testamento en el cual figure como beneficiario.

Tenes dudas? Consultanos 223-155458788

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Un mito es que la concubina (como se la llamaba hace un tiempo) o la conviviente como se la denomina hoy en la unión convivencial  hereda ante el fallecimiento de su pareja.  EL CONVIVIENTE NO HEREDA. El conviviente “no es heredero”, para poder recibir una herencia se deberá establecer mediante testamento en el cual figure como beneficiario.

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miércoles, 8 de septiembre de 2021

El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere



El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere
Infinidad de veces cuando una madre acude a una consulta jurídica por los alimentos de sus hijos menores de edad, y le preguntamos si recibe cuota alimentaria del otro progenitor; la respuesta que se repite es El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere.
Esto está mal, ya que aun cuando la obligación alimentaria es de ambos (padre y madre) no es antojadiza, ni arbitraria, ni puede depender de que se haga efectiva cuando el padre quiera.
Si no podes dialogar con tu ex pareja sobre este tema, para eso estamos los abogados, para tratar de llegar a una solución, en principio mediante un acuerdo, y si no se puede, iniciando una demanda y en este caso será el juez quien decida el monto de la cuota.
Es un derecho de los niños/as y adolescentes.

 

lunes, 30 de agosto de 2021

sábado, 15 de septiembre de 2018

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domingo, 4 de febrero de 2018

Cesa la cuota alimentaria por mayoría de edad. El alimentado debe acreditar estudios terciarios o universitarios.

U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ incidente reducción cuota alimentaria
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Debe revocarse la resolución que decretó la caducidad de la obligación alimentaria al haber alcanzado la alimentada la edad de veintiún años, pues debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, conforme lo previsto en el art. 663 del CCivCom.

Fallo:
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado -ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento, soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900, por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas. Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167, manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los 21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece mantener la obra social atento al estado de salud de su hija, entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación “extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto, corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC). Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $., para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6, 7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA

sábado, 12 de agosto de 2017

DIVORCIO MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788


ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788 ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS DIVORCIOS ALIMENTOS COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS BIENES ACUERDOS AUTORIZACIÓN PARA VIAJES RADICACION DE MENORES EN OTRA JURISDICCIÓN Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

jueves, 6 de julio de 2017

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Régimen de comunidad de bienes > Liquidación > Liquidación del pasivo: cargas de la comunidad.

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Régimen de comunidad de bienes > Liquidación > Liquidación del pasivo: cargas de la comunidad.
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, establecer que el pago de expensas, impuestos y Aysa, pesa exclusivamente sobre la demandada, toda vez que, si bien no se desconoce que las deudas que pesan sobre un inmueble ganancial deben ser soportadas por ambos cónyuges.
Sin embargo, esta Sala tiene dicho que tal postura debe ceder ante el uso exclusivo del bien por parte de uno de ellos, situación que se da en el caso de autos, en el que las partes se encuentran divorciadas por sentencia -del año 2008- dictada en los términos del inc. 2, art. 214, Código Civil.
Carátula: B., H. B. vs. L., E. s. Liquidación de la sociedad conyugal
Fecha: 28/06/2017
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 39/2017
Cita: RC J 4302/17

DIVORCIO. HONORARIOS. Regulación en el mínimo legal por no encontrarse legislado en la ley de honorarios el divorcio por presentación unilateral. Apelación

Expte. N° 119785-15 - “S. J. E. c/ G. P. D. s/ divorcio” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA TERCERA – 21/04/2017
DIVORCIO. HONORARIOS. Regulación en el mínimo legal por no encontrarse legislado en la ley de honorarios el divorcio por presentación unilateral. Apelación por uno de los profesionales. FALTA DE IMPOSICIÓN DE UNA TRAMITACIÓN ESPECIAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Clasificación dentro de los procesos de conocimiento. Necesidad de ponderar la labor profesional conforme las pautas de los artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley provincial 5822. SE REVOCA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS y SE ELEVA EL QUANTUM
“Bien puede decirse que el nuevo C.C.C. simplifica el trámite para arribar al dictado de una sentencia de divorcio, pues no se indaga respecto de la culpa y/o inocencia de los cónyuges. Pero esa sola circunstancia (divorcio inculpado) no lo transforma –per se- en un proceso voluntario. Lejos está de ello. Si bien el nuevo C.C.C. contiene normas de procedimiento y en el caso las hay, no podemos afirmar que se le haya impuesto un tipo de tramitación especial, por ende continúa dentro de la clasificación de los procesos de conocimiento, y ante cualquier vicisitud, habrá que echar mano a las normas del trámite ordinario. Tan es así que el juzgado ante la falta de localización de la demandada, no decretó derechamente el divorcio -en el entendimiento de que estaría frente a una simple petición unilateral-; sino que procuró correctamente integrar la litis -aunque a la fecha de forma infructuosa-, dictando a la postre una sentencia de divorcio, que como claramente surge de la misma, afecta irremediablemente a ambas partes.”
Citar: elDial.com - AA9FD5
Publicado el 06/07/2017

sábado, 1 de julio de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
DIVORCIOS
ALIMENTOS
COMUNICACION CON LOS HIJOS
BIENES
ACUERDOS
SUCESIONES
Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

sábado, 20 de mayo de 2017

viernes, 19 de mayo de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788


DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788 Divorcios Separaciones Division de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas Tenencias Regimenes de Comunicacion con los hijos Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales Acompañamiento legal en Audiencias Dra. Paula Trassens 155458788






domingo, 14 de mayo de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA ALIMENTOS OBLIGACION DE LOS ABUELOS

ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE LOS ABUELOS. ALIMENTOS PROVISIONALES. Establecimiento de cuota suplementaria a la de los progenitores. Progenitores que obtienen ingresos. Rechazo.
“L. C., M. A. DEMANDADO: P., W. H.Y OTRO s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA”, 3 de marzo de 2017, CAMARA CIVIL - SALA M. Inédito.
La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia, se limita a la cobertura de las necesidades impostergables del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos conducentes que permitan determinar la cuota definitiva (en igual sentido, esta Sala, “Luna Verónica c/ Diaferia Héctor s/ art. 250", R. 470428, del 18/12/06).
La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo Código regulada en el art. 668 que establece: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “ La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores.
Cconforme a la posición seguida por el art.668 CCyC, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aun en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. De lo contrario, y como tantas veces se ha dicho, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados –que son los padres-quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.
Ello así, en este contexto legal y axiológico, resulta prematuro admitir el requerimiento de alimentos provisionales de parte de la abuela paterna de la menor.

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA, TRASSENS 155458788

CÓNYUGES. Sucesiones. Sucesión de los cónyuges. Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite. Causales. Trámite. Legitimación activa. Separación de hecho sin voluntad de unirse.
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda interpuesta por la actora -hermana de la causante- y, en consecuencia, declara la cesación de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite en la sucesión de su esposa toda vez que, las constancias obrantes en autos, permiten tener por acreditado que el demandado, después de diez años de matrimonio con la causante, se distanció de ella perdiendo todo tipo de contacto, se estableció en la Provincia de Río Negro y tuvo tres hijos en concubinato, a lo que cabe añadir que el Fiscal General en su dictamen, que se comparte plenamente, destaca que "...es evidente que no subsistió esa vocación de reunión si en la etapa de enfermedad de la causante fue asistida por terceras personas sin que su cónyuge le brindara la asistencia a la cual estaba obligado...de lo manifestado y acreditado en autos se encuentra probado que efectivamente la causante se encontraba separada de hecho de su esposo, y que éste tuvo hijos de otra relación. Que él no la visitaba en el geriátrico, ni se ocupaba económicamente de ella...". La reconciliación debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres.
Atendiendo al art. 3575, Código Civil, para que haya pérdida de la vocación hereditaria, la falta de voluntad de unirse debe existir en quien pretende derechos a la sucesión, pero si éste prueba que lejos de carecer de ese propósito procuró reconciliarse con el causante y demostró una voluntad permanente en ese sentido conserva sus derechos a la sucesión. El cónyuge supérstite, demandado, debería invocar como hecho impeditivo de la exclusión la circunstancia de que mantuvo la voluntad de unirse, pero que esa unión fue imposible por causas imputables al cónyuge premuerto.
No obstante que los cónyuges son herederos forzosos, cede tal carácter y condición, cuando ellos se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Adquiere de esta manera trascendencia fundamental la plena convivencia matrimonial, por encima del título, a los fines de mantener la vocación hereditaria.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 22/3/16.

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO

Por un fallo pasó de ser su maestro a su posible padre adoptivo.
Un juez cordobés admitió que un profesor de computación pudiera iniciar los trámites para que se le otorgue la guarda preadoptiva de un alumno a quien cuidó cuando sus padres lo desprotegieron. El docente fue su “referente afectivo” y por el momento continúa con la guarda provisoria.

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO –profesor de computación- quien cuidó del niño ante la desprotección de los progenitores. Persona significativa en la vida del pequeño. Art. 607 última parte del CCCN. INICIO DE TRÁMITE PARA OTORGAR LA GUARDA PREADOPTIVA A FAVOR DEL DOCENTE. Continuidad de la guarda provisoria a su cargo. Privación de la responsabilidad parental. Reflexiones en torno al nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia. Art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26061).

S. Nº 1 - "C., J. G. -control de legalidad" – JUZGADO DE COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VILLA CURA BROCHERO (Córdoba) - 27/03/2017 (Sentencia firme).

“Del panorama descripto se advierten severas limitaciones que presentan los ascendientes del niño para poder ejercer en forma responsable y adecuada su rol, quienes a su vez no han hecho el esfuerzo necesario para lograr superar las dificultades que motivaron la desvinculación con su hijo, desde su nacimiento, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad. Por lo tanto, desde el fallecimiento de su tía y aún antes, cuando ésta se vio imposibilitada de cuidarlo por razones de salud, el estado de abandono tanto material como espiritual del menor se materializó, presentándose nuevamente una situación que objetivamente lo colocó en una situación de vulnerabilidad, haciendo necesario buscar una alternativa de vida que ofrezca mayores garantías para su sano crecimiento.”

“No puedo dejar de advertir lo endeble de la situación en la que quedaría el menor si tenemos en cuenta, por un lado, la despreocupación demostrada por sus padres en su cuidado desde su nacimiento (contando el niño actualmente con 11 años) y la imposibilidad constatada de hacerlo actualmente, y por otro lado, que la guarda simple puede otorgarse sólo por el término máximo de un año, pudiendo renovarse por única vez por un plazo igual (art. 643 C.C.C.N.), por lo que transcurrido el mismo, nuevamente habría que judicializar la cuestión para definir la situación de J. G. , con el consiguiente efecto negativo, cuando ha quedado rotundamente probada la inviabilidad de que las circunstancias puedan variar. Por ello, entiendo que resulta obligación de este judicante resolver a la brevedad ésta indeterminación, exigencia que se presenta aún más evidente si tenemos en cuenta que en la guarda simple los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho de supervisar la crianza y educación del hijo, lo que resulta contradictorio con las actitudes y predisposición demostrada por los padres de J. G. La obligación asumida encuentra su fundamento en el nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia, estableciendo para ellos un activismo enfatizado, no pudiendo constituirse en meros espectadores neutrales, sino que nos exhorta a asumir un rol activo, exigiéndonos instalarnos con el imperio conferido por el Estado en medio de los conflictos familiares para darle una solución en lo posible pacífica, y en su defecto rápida y no traumáticas, que contemplen los intereses en juego (Arg. art. 709 C.C.C.N.).”

“Debe recordarse que el art. 607, segundo párrafo, del C.C.C.N. prevee la posibilidad de que “la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela, y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”. También se hace mención al referente en los propios Fundamentos del Código Civil y Comercial, señalándose que corresponde la separación del niño en las guardas de hecho, “excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño”. Por eso, resulta imprescindible definir qué se entiende por “referente afectivo”. En esta senda, resulta útil recordar que el art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26.061), luego de definir a la “familia”, indica que “podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”.
Citar: elDial.com - AA9ED7

Publicado el 12/05/2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno

Partes: G. E. c/ G. L. F. s/ art. 250 C.P.C – incidente familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 5-abr-2016
Cita: MJ-JU-M-98285-AR | MJJ98285 | MJJ98285
Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno, priorizando su centro de vida que siempre lo fue en el domicilio de este último.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar la guarda provisoria de la niña, de un año y tres meses de edad a su abuelo materno ante el fallecimiento de su progenitora, con base en la denuncia de violencia familiar realizada contra el padre de aquella, toda vez que el centro de vida de la menor siempre fue, desde su nacimiento, el domicilio de quien sería su abuelo materno.
2.-De los razonamientos expuestos no se advierte una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
3.-El juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y por el art. 26 de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, o establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
4.-Debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, el único recaudo que la cautela debe cumplir es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
5.- Ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación, y conf. art. 716 del CCivCom. que recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc. F , de la Ley 26.061 se debe respetar su centro de vida.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de abril de 2016.- FG (fs. 91)
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Fueron elevados estos autos con motivo de los recursos interpuestos a fs. 49/55, contra las resoluciones de fs. 22 y 44. La contestación luce a fs. 76/77 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara se expidió a fs. 88/89.
La primera de las resoluciones apeladas (fs. 22) dispuso otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. (de un año y casi tres meses a la fecha) a quien sería su abuelo materno -quien formuló la presente denuncia por violencia familiar-, por el plazo de 60 días. El mismo resolutorio indicó al nombrado que debería iniciar el correspondiente expediente de guarda.
La segunda de las decisiones que motiva la intervención de esta Alzada (fs. 44) desestimó la denuncia por violencia que formuló el progenitor de la menor, contra el abuelo.
II.- En primer término, corresponde señalar que los razonamientos expuestos a fs. 49/55 no se advierten como una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
Ello sólo bastaría para desestimar los recursos intentados, en tanto el artículo 265 del rito impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de critica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de Medina, Andresa Avelina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “Rodas, Elisa Benedicta c/ Cons. Prop. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; íd. R. 475.793 del 24/5/07, “Bolatti, Liliana Delia Florencia c/ Cisterna Mansilla, Guillermo s/ aumento de cuota alimentaria”; íd. R. 480.155 del 20/06/07, “Puente, Juan Carlos c/ Cuerda de Puente, Cecilia Gabriela s/ alimentos”, entre muchos otros).
Partiendo de esas directrices básicas, se advierte claramente que los recursos concedidos por la Sra. juez de grado carecen de fundamentación apropiada (cfr. art. 266 del Código Procesal). Merece destacarse especialmente que el recurrente nada dijo sobre los fundamentos jurídicos y fácticos (principalmente, referente el centro de vida de la menor) de ambas resoluciones apeladas.
III.- No obstante ello y a fin de no vulnerar el derecho del apelante, se habrán de formular las siguientes consideraciones.
El presente expediente fue iniciado en el marco de un proceso sobre Denuncia de Violencia Familiar ley 24.417, promovido por E. G. en contra de L. F. G. A su vez, este expediente fue remitido del Juzgado sorteado originariamente, al Juzgado del Fuero N° 92, en tanto en este último había tramitado con anterioridad otra denuncia formulada por la hija del aquí denunciante, contra el mismo demandado (Exp.N° 6627/2015).
Posteriormente, fue el demandado quien entabló una denuncia contra el padre de la progenitora de la menor M.F.G., que fue desestimanda in límine por la magistrada de grado.
Ahora bien, como es sabido, tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen -en el ámbito procesal-, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica.
Las normas autorizan al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que el maltrato, en sus diversas formas, engendra.
Con esa meta por norte, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la ley 24.417 y por el art. 26 de la ley 26.485, ó establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
El único recaudo que la cautela debe cumplir, según el último párrafo del artículo citado y debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
IV.- Luego del enunciado de los criterios precedentes, orientadores del marco teórico dentro del cual se desenvuelve el conocimiento de los recursos traídos a examen, se adelanta que ambas decisiones habrán de ser confirmadas.
Conforme resulta de las constancias del expediente 6627/2015, el día 21/02/2015 la Sra. M. A. G. G.se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica, relató los hechos que motivaban la denuncia que efectuaba contra el Sr. L.F.G. y solicitó la prohibición de acercamiento del nombrado hacia su persona, medida ésta que fue ordenada a fs. 10 con fecha 12 de agosto de 2013 por el plazo de noventa días. A fs. 13, el Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces asumió la representación promiscua de la menor M.F.G. nacida el 8/01/2015. Posteriormente y ante la denuncia de fallecimiento de la Sra. M.A. G. G., que formuló el denunciante en estos autos, se ordenó el archivo de aquellas actuaciones (cfr. fs. 31). Notificado que fue el Sr. Defensor de Menores, expuso que se expediría respecto de la situación de la menor en estos obrados (Exp. 65.028/2015).
En este último expediente, se presentó quien adujo ser el padre de la denunciante en los autos antes indicados (Expte. 6627/2015), informando el deceso de la madre de la menor y relatando un episodio de violencia que habría sufrido por parte del padre de la niña. Ante dicha exposición y con sustento en el informe psicosocial de evaluación de riesgo y los antecedentes del expediente iniciado por la madre, la Sra. Juez a quo decidió otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. al abuelo denunciante, por el plazo de 60 días.
Posteriormente, dicho plazo fue ampliado hasta que se resuelvan las apelaciones interpuestas en autos (cfr. fs. 72, punto II).
El argumento central de la resolución radicó en el hecho que, desde su nacimiento, la menor vivió en el domicilio de quien sería su abuelo materno -lo cual no se encuentra controvertido- priorizando así su centro de vida.
Como se adelantó, sobre este aspecto medular de la resolución, nada dijo el apelante, limitándose a formular un relato carente, por el momento, de sustento probatorio alguno.
Cabe recordar que el art. 716 del CC y C recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc.f, de la ley 26.061, que dispone: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (.) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.
De este modo, teniendo en cuenta, como se dijera, el acotado marco de los procesos como el presente, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir una vez efectuada la evaluación pendiente (cfr. fs. 68) y, en su caso, en los procesos respectivos ya promovidos, como la guarda, y/o los que se pudieran promover, estando involucrado el interés superior de una niña, que los jueces tienen el deber de priorizar, entiende la Sala que se trata, en este estado, de la solución que mejor lo preserva.
En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870).
Son los niños los destinatarios de una especial y efectiva tutela, y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior de aquellos, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN 23/11/2004, “M, S A s/recurso de amparo”, M 3805 XXXVIII).
La labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito. La determinación del interés superior del niño hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad y le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica (CSJN, 14/9/2010, “V M N c/ S W F s/ autorización”, F allos 333:1776).
Por otro lado, no puede obviarse que el contacto del progenitor con la niña se encuentra garantizado, acorde surge del acta de audiencia y del acuerdo homologado según constancias de fs. 69.
Por todo ello es que, con el alcance indicado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 657 del CCyC, debe confirmarse la resolución de fs.22.
En cuanto a la restante decisión apelada, los pretensos agravios guardan íntima relación con la decisión adoptada respecto de la guarda provisional de la niña, la cual fue analizada ya con detenimiento anteriormente.
Por ser ello así, con los elementos obrantes en las causa, y teniendo en cuenta como ya se dijera, la finalidad de protección que reviste el presente proceso, como así también la naturaleza cautelar de la cuestión y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 88/89, es que deben confirmarse ambas resoluciones apeladas.
V.- Por las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar las resoluciones de fs. 22 y fs. 44, con costas en el orden causado en atención a la naturaleza de las actuaciones y las cuestiones debatidas (arg. art. 68, 2do. párrafo y 69 del CPCCN).
Regístrese y notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en los domicilios electrónicos que surgen de autos.
Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.
José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.
publicado por trassens a las 20:41 · Sin comentarios  ·  Recomendar

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