domingo, 14 de mayo de 2017

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DIVORCIO  EN MAR DEL PLATA - ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA  -  ESTUDIO JURIDICO TRASSENS

¿Qué es un Divorcio ?
Con la Reforma instaurada en el nuevo Código Civil, se establece una nueva tramitación llamada unilateral. Este nuevo tipo de trámite permite divorciarse sólo la voluntad de uno de los cónyuges, sin tener que demostrar causa o motivo y sin requerirse el tiempo mínimo de 3 años de casados como se solicitaba antes. Esto hace que Ud, si quiere iniciar su divorcio, no requiera de la firma del otro cónyuge. Presenta ventajas por su costo económico, sencillez y rapidez.

 ¿Cuáles son los requisitos para iniciar un Divorcio ?
Los únicos requisitos son:
- Que uno de los esposos tenga intención de divorciarse.
- Que cuente con la documentación necesaria para iniciar el trámite.
-Solamente si hay hijos menores de edad o bienes adquiridos durante el matrimonio, se requiere como condición para que el trámite sea aceptado, que se realice una Propuesta de Plan de Parentalidad.

¿Qué documentación necesito para tramitar un Divorcio?
Copia del DNI del conyuge que lo solicita
Original y copia  Libreta de Familia, Acta o Certificado de Matrimonio
En caso de haber hijos menores, Original y copia de Certificado o  Partidas de nacimiento.
En caso de haber bienes adquiridos durante el matrimonio, Copias de las escrituras o títulos de Propiedad, Y si se poseen bienes propios también, para demostrar la fecha de adquisición.
¿Que pasos hay que seguir para dar Inicio?

Ud se contacta con nosotros vía telefónica, por mail, o por entrevista personal
En ese momento le informaremos  los  costos de honorarios y gastos de inicio por la realización de todo el trámite, así como también se acuerda  la forma de pago,y se le detalla según su caso en concreto, toda la documentación y material probatorio requerido.
 Posteriormente  a efectuar el pago inicial, en forma  personal  o a través de  transferencia bancaria, se confecciona el escrito de demanda.
Firma de la demanda  en nuestras oficinas, o si Ud, no vive en Mar del Plata, lo hace ante escribano Público en la ciudad donde se encuentre.
Finalizado el trámite, se le entregaran los testimonios y oficios correspondientes que acreditan la culminación del Expediente.

Dra. Paula Gabriela Trassens Abogada  inscripta al Tomo 12 Folio  381 del Colegio de Abogados de Mar del Plata.   Derecho de familia, Divorcios, División de Bienes Gananciales, Alimentos, Cuidado Personal de los Hijos. Régimen de Comunicación, Sucesiones Herencias,
Todos los casos de Derecho de Familia son tratados por abogados con atención personalizada, brindando el asesoramiento legal para el caso concreto y con la más absoluta reserva.

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
Santiago del Estero 2151, oficina 310
Mar del Plata
Atención: Lunes Miércoles y  Viernes  de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA

Cel: 223155-458788
E-mail: trassens.doc@hotmail.com

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AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ABOGADOS MAR DEL PLATA FAMILIA FALLO ENFERMEDAD DE LA MADRE.

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E


Publicado el 04/05/2017

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sábado, 6 de mayo de 2017

Abogados de Familia Mar del Plata Alimentos Incumplimiento Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com

ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO. ncumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13944) > El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar - Audiencia de mediación - Procedencia.
Carátula: E., A. A. s. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Art. 1, Ley 13944)
Fecha: 20/12/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 9956-00-00/2016
Cita: RC J 2496/17
Es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto. Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En el supuesto de autos, corresponde confirmar la resolución recurrida por el Fiscal que dispuso hacer lugar al pedido de mediación efectuado por el imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en el art. 1, Ley 13944, en tanto, se habría sustraído de los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de cinco años, toda vez que, la oposición del Fiscal, dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso, en cuanto se agravió de tal decisión, alegando genéricamente que el incumplimiento económico investigado entraña una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, no logra conmover el decisorio, pues tal genérica afirmación es desmentida con éxito por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, sobre la base de las actuaciones adunadas, ya que, junto con la madre de la víctima, manifestaron su voluntad de mediar.
Entre los fundamentos brindados se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a su situación emocional. Por otra parte, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el art. 1, Convención de Belem do Pará -a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley 24632-.
Finalmente, es dable señalar que no se advierten constancias que den cuenta de que el recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual: Daño moral en las relaciones de familia.

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual:  Daño moral en las relaciones de familia.
Carátula: C., S. V. vs. S., J. A. s. Daños y perjuicios
Fecha: 21/02/2017
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 13625/2014
Cita: RC J 2124/17
Corresponde rechazar el reclamo indemnizatorio efectuado por la actora contra su ex cónyuge demandado, a raíz de los daños y perjuicios que alegó padecer no sólo por haberla engañado con otra mujer, sino también por haber tenido un hijo con ella, toda vez que, del relato formulado por la propia reclamante en su escrito inaugural, no se vislumbra circunstancia alguna que desborde los naturales padecimientos que acompañan al quiebre de la relación matrimonial.
Por supuesto que a esta altura del debate entre las partes no existe duda alguna sobre la causal legal del divorcio, esto es, el comprobado adulterio del esposo. Sin embargo, la lectura de la causa sólo permite concluir en ese hecho y en -en el mejor de los casos- una ausencia de recursos por parte del accionado para afrontar las consecuencias de la situación que generó, extremo que a la propia actora no podía sorprender si -como sostuvo en su demanda- a su juicio su ex esposo se comportó 'cobarde como siempre fue' (sic.). Ningún elemento existe en la causa que permita calificar de "acting" su intento de suicidio, el que en todo caso sólo corrobora la mentada ausencia de recursos para enfrentar una situación personal de la que resultaba responsable.
Parece por cierto poco creíble que tomar pastillas y estar internado en una clínica psiquiátrica hubiera sido parte de una escenificación estratégica para dañar a la actora; lo que demuestra en todo caso es una patología de personalidad a la que parece francamente absurdo atribuirle las consecuencias jurídicas que se persiguen en el caso.
Las circunstancias que la actora invoca haber tenido que presenciar durante el desarrollo del proceso judicial de divorcio -presenciar audiencias- es un avatar común en esos juicios, al que se ve sometido quien no opta por hacerse representar por apoderado. Los sentimientos de dolor, tristeza, etc. de la actora, su necesidad de recurrir a una terapia psicológica para superar las afecciones causadas por el divorcio, etc. no son sino las consecuencias habituales de la ruptura matrimonial, que no sobrepasan los naturales efectos de la frustración de esa relación. No aparece así un daño diferenciado de aquellos padecimientos que acompañan a toda separación matrimonial.
Es por ello que más allá de que no se desconoce el dolor moral y hasta la afectación psicológica que produce en toda persona el quiebre del proyecto de vida que importa la ruptura matrimonial, en el caso no se advierte la existencia de ningún padecimiento que trascienda los ordinarios originados en este tipo de situaciones de conflicto.

Abogados de Familia Mar del Plata Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com