martes, 15 de junio de 2021

ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FINALIZADA LA UNION CONVIVENCIAL ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-15548788

 


ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FINALIZADA LA UNION CONVIVENCIAL

Desde antaño la convivencia entre un hombre y una mujer sin haber contraído matrimonio se denominaba Concubinato.

Los tiempos han ido cambiando al igual que nuestra legislación y esas uniones ya  son reconocidas como tales entre dos personas, y con la Reforma del Código Civil y Comercial, de denomina Unión Convivencial. Es la unión afectiva entre dos personas que no se casan pero conviven y comparten un proyecto de vida en común. El nuevo Código regula las uniones convivenciales para proteger los derechos de las parejas que conviven sin casarse y la ley no diferencia entre parejas de igual o distinto sexo. Como requisitos Tienen que ser mayores de edad. No ser parientes. No tener un matrimonio o una unión convivencial con otra persona.  Ser pública, notoria y estable y tienen que convivir por un tiempo no menor a 2 años.

Anteriormente a esta reforma, la concubina, no poseía derecho alguno a seguir habitando la casa que fuera sede del hogar familiar, por ende terminada la convivencia debía retirarse y si no lo hacía podían desalojarla.

Para que la unión convivencial sea reconocida legalmente y de ella emanen derechos y obligaciones  entre los requisitos que se exigen es que no posean otro vínculo matrimonial, y un mínimo de convivencia de 2 años. Cabe destacar que de todas maneras, esos derechos ahora reconocidos no se equiparan a los del matrimonio

 

 

Código Civil y Comercial Reformado:

Artículo 526. Atribución del uso de la vivienda familiar

El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

 

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

 

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

 

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

 

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

 

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

 

El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.

Tal y como puede apreciarse cualquiera de los convivientes tiene un derecho a continuar habitando la casa que fuera sede del hogar convivencial.

Anteriormente a esta reforma, podían ser desalojados apenas se separaban o si uno de los concubinos fallecía, sobre todo si no tenían hijos, algo que  ahora no es condición necesaria para este derecho que la ley contempla.

Por supuesto deben darse los supuestos en que quien quiera hacer uso de ello tenga una necesidad de continuar viviendo allí, por falta de recursos, porque la vivienda por ejemplo este adaptada a una situación especial de su salud, etc. También se contempla que en caso de ser locataria se deben mantener idénticas condiciones de obligados al pago como de garantías al momento de la firma de dicho contratos hasta su finalización.

 

 

 

 

 

 

 

 

UNIÓN CONVIVENCIAL (ANTES DENOMINADA CONCUBINATO) ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA DIVORCIOS 223-155458788

 UNIÓN CONVIVENCIAL (ANTES DENOMINADA CONCUBINATO)

Concepto: Se denomina así a la unión afectiva entre dos personas que no contraen matrimonio pero conviven y comparten un proyecto de vida en común y para ser reconocida como tal necesita de una duración mínima de 2 años.
Requisitos que debe cumplir para que una pareja sea considerada una unión convivencial
Ambos integrantes tienen que ser mayores de edad.
De igual o distinto sexo.
No deben ser parientes.
No estar casados ni tener registrada otra unión convivencial al mismo tiempo.
La relación tiene que ser pública, notoria, estable y permanente.
Tiene que tener una duración mínima de 2 años de convivencial.
Registración
Si bien se puede registrar, no es un requisito indispensable que se registren la unión convivencial. Si bien ese registro, es un medio indiscutible para la probanza de su existencia ya que puede probarse por cualquier otro medio, como por ejemplo, testigos. La registración, se hace en el Registro de las Personas donde se domicilie la pareja, y como condición para ello, deben solicitarla ambos miembros de la pareja.
Registrar la Unión Convivencia tiene como finalidad probar la existencia de la unión, aunque también puede probarse por otros medios, como por ejemplo, testigos y le da fecha cierta Proteger la vivienda familiar ya que ninguno de los miembros de la pareja va a poder venderla o hipotecarla sin la firma del otro.
Pacto de Convivencia. Ambos miembros, y por su voluntad, pueden realizar acuerdos, y plasmarlo en un Pacto de Convivencia los que pueden regular, entre otras cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.
Relaciones patrimoniales.
Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.
A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.
Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461. Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. Quien no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
Puede ser una imagen de una o varias personas e texto que dice "UNION CONVIVENCIAL Concepto. Requisitos Que obligaciones tenes Dra Paula Trassens 223-155458788 trassens.doc@hotmail.com"

lunes, 27 de mayo de 2019

Abogada de divorcios en Mar del Plata 155458788 Dra. Trassens

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lunes, 4 de marzo de 2019

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PROGENITORES. Ejecución de sentencia. CONVENIO DE ALIMENTOS.

Expte. 11479 – “C., N. I. c/ S., C. G. s/Ejecución de sentencia” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) - 18/12/2018.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PROGENITORES. Ejecución de sentencia. CONVENIO DE ALIMENTOS. Interpretación. Cláusula por la cual el progenitor se compromete a pagar la OBRA SOCIAL. Obligación que no implica sostener el pago a una prestataria específica. ASUNCIÓN DEL PAGO DE EXPENSAS DEL BARRIO PRIVADO. Conformación de un fideicomiso por parte de la ex esposa en forma posterior. Circunstancia que no modifica la obligación asumida por el padre mediante convenio. Se revoca parcialmente la sentencia de grado. OBLIGACIÓN DE LA EJECUTANTE DE PRACTICAR NUEVA LIQUIDACIÓN ATENDIENDO A LO RESUELTO
“No puede concluirse como pretende la ejecutante que la obligación asumida implicaba el sostenimiento de una prestataria de salud específica. A ello se suma que la referida notificación del ejecutante da cuenta de su voluntad de cumplir lo convenido sin que se argumenten razones de hecho o derecho que sostengan la postura de la ejecutante (arts. 375; 384; 497; 501 y 502 del CPCC; 432; 541; 959 y 961 del CCyC).De modo tal que la impugnación relativa al rubro obra social debe ser admitida, debiendo descartarse ese apartado de la liquidación practicada (arts. 497; 501 y 502 del CPCC). Distinta es la suerte del reclamante en lo que hace a la asunción de la deuda por expensas. Allí la parquedad de la cláusula no colabora con su impugnación.”
“La conformación de un fideicomiso con los condóminos del barrio cerrado de manera posterior al convenio no modifica la obligación del ejecutado por la referida amplitud de la cláusula y porque a estar a las escasas constancias de autos, dicho contrato sólo implicaría un modo de administrar el referido conjunto inmobiliario sin variar la esencia de aquello que por definición legal y sentido común estaría incluido en el concepto de “expensas” y como tal asumido por el ejecutado (arts. 375; 384; 497; 501 y 502 del CPCC; 432; 541; 959; 961; 1991; 1993; 2048; 2050 y 2081 del CCyC).”
Citar: elDial.com - AAB11F