Mostrando entradas con la etiqueta cuotas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta cuotas. Mostrar todas las entradas

sábado, 17 de junio de 2017

ABOGADA DE FAMILIA MAR DRA. TRASSENS 155458788

ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788

ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS
DIVORCIOS
ALIMENTOS
COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS
BIENES
ACUERDOS
AUTORIZACIÓN PARA VIAJES
RADICACION DE MENORES EN OTRA JURISDICCIÓN
Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

viernes, 28 de abril de 2017

Juicios de Alimentos. Aumento, disminucion o Cesacion de Cuota hijos menores de edad o Hijos Mayores que estudian

En Estudio Juridico Trassens realizamos Acuerdos de Cuota alimentaria para los hijos menores y los mayores que estudian. 
Iniciamos  Incidente de Actualizacion de Cuota Alimentaria. Para solicitar aumento disminucion o cesacion de cuota. 
Reclamos a Pariente obligados por Ley
Dra. Paula Gabriela Trassens 155458788
Atendemos Lunes Miercoles y Viernes  de 18 a 20 hs Con entrevista Previa 



viernes, 20 de enero de 2017

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 18-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-98777-AR | MJJ98777 | MJJ98777
Reducción de la cuota alimentaria si se omitió considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
Sumario:
1.-Cabe acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria fijada toda vez que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta septiembre del próximo año inclusive y a partir del mes de octubre se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentariase considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Fallo:
Reconquista, 18 de Marzo de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “S. A.C.c/ G. O.C.s/ inc. FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA” Expte. N° 220/2015, de los que,
RESULTA: el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia (fs.73 a 75) que hace lugar a la demanda de alimentos y litis expensas, fijándose la cuota de alimentos en el 25% de los haberes del demandado a favor de su hijo menor M.D.G.;
Y CONSIDERANDO: Que la queja del recurrente gira en torno al porcentaje fijado en la baja instancia como cuota alimentaria a favor del menor -en el 25% de los haberes del demandado- el cual lo considera excesivo proponiendo que el porcentaje de deducción sea del 10% de sus haberes. G. alega que tiene otro hijo -I.R.- que está cursando estudios universitarios y que pesa sobre su persona afrontar tales erogaciones, mientras que la madre del menor M. cuenta con dos trabajos como docente en la escuela pública y en la escuela privada.
Que puestos a resolver el presente incidente de fijación de cuota alimentaria tenemos como es habitual en este tipo de temática, que las necesidades son muchas y los recursos escasos, por lo cual corresponde en cada caso concreto merituar todas las circunstancias convergentes sobre la situación económica de alimentantes y alimentados de manera de establecer un esquema de aportes alimentarios equitativo, de paridad entre ambos progenitores y anclado en la realidad que sustenta la litis.
Que en el caso de autos, el alimentante tiene dos hijos, el hijo reclamante es hoy un adolescente próximo a cumplir 15 años, cursando la escuela secundaria, que convive con su madre que es docente, mientras que el otro, el mayor, que en el mes de octubre de este año cumplirá los 24 años, está cursando estudios universitarios y convive con el alimentante, desconociéndose si su madre cuenta con recursos propios para aportar a su manutención.Que las franjas etarias de ambos hijos revelan que las prestaciones alimentarias por parte del alimentante de fuente legal co-existirán en forma conjunta al menos hasta el mes de octubre de 2017 en que por cumplir 25 años el hijo universitario se extingue de pleno derecho la obligación alimentaria a su favor. Tal circunstancia amerita ser tenida en cuenta, lo cual ha sido soslayado en autos al establecer una cuota alimentaria del 25% a favor de un sólo hijo.
Que la circunstancia de que la madre del hijo reclamante cuente con recursos propios fruto de su trabajo ha de ser valorada por los sentenciantes, debido a que la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos está sujeta o condicionada a elementos objetivos como lo es la condición y fortuna de cada uno de ellos. En el caso de marras ambos son empleados del Estado, por lo cual no se advierte ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos, que obste a la paridad de aportes, más allá que en la actualidad por expresa imposición legal (art. 660 C.C.C) se ha de valorar económicamente como un aporte de manutención las tareas de cuidado personal del hijo asumidas por el progenitor conviviente -en este caso la madre-.
Que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta el mes de septiembre de 2017 inclusive (Ilmar Ramón G.cumple 25 años el 06.10.2017) y a partir del mes de octubre de 2017 se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentaria se considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Que tal propuesta escalonada de porcentaje de cuota alimentaria resuelta en este proceso obedece además de a las razones expresadas ut supra al principio de máximo rendimiento del proceso civil, el cual impone extremar los réditos de la instancia civil abierta a los fines de tutelar efectivamente los intereses de las partes. Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, disponiendo reducir la cuota alimentaria del 25 % al 20% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes) hasta el mes de septiembre de 2017 y a partir del mes de octubre de 2017 restablecer la cuota alimentaria en el porcentaje de 25% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes). 2) Imponer las costas de ambas instancias al alimentante. 3) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara

ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.


ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.
Carátula: V. S. S. vs. C. M. S. s. Alimentos
Fecha: 24/05/2016
Tribunal: Tribunal de Familia Sala I - San Salvador de Jujuy, Jujuy
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 60207/2016
Cita: RC J 4103/16
Se resuelve fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de edad de la actora, la del diez por ciento de las sumas que por todo concepto percibe la abuela paterna demandada en su calidad de jubilada, previas deducciones de ley, más las asignaciones familiares que por su nieto pudieran corresponder.
Ello así, dado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668, Código Civil y Comercial, es amplia, comprendiendo también las necesidades derivadas de la educación (art. 541).
Lo contrario, desvirtuaría el derecho al sustento alimentario del reclamante específicamente amparado en el ámbito interno por el mencionado art. 668, Código Civil y Comercial, y el apartado 4, art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3), pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el presente. Por último, cabe tener presente que se encuentra acreditado en el caso la imposibilidad del cumplimiento por parte del obligado principal, es decir, el padre del niño.

Obligación del progenitor de abonar la cuota alimentaria fijada para su hijo y accesoriamente hacerse cargo en lo que no cubriere la obra social del tratamiento oncológico

Partes: C. V. c/ V. C. A. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto
Fecha: 16-mar-2016
Obligación del progenitor de abonar la cuota alimentaria fijada para su hijo y accesoriamente hacerse cargo en lo que no cubriere la obra social del tratamiento oncológico.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia que fijó la cuota de alimentos que debe a su hijo e impuso a su cargo el pago de los gastos derivados del tratamiento oncológico que se realiza el menor, en la proporción y en los casos que no cubriere la Obra Social – en el caso, el recurrente alegó que la acción de amparo contra la obra social vació de contenido lo resuelto en este proceso, desde que la sentencia de alimentos deja bien claro que el progenitor, debe soportar la proporción en que no lo haga la prepaga o bien, cuando ésta no cubra los montos que correspondieran a las prestaciones oncológicas.
2.-Está obligado el demandado en juicio de alimentos a abonar una cuota y la proporción en la que la obra social no cubre los gastos del tratamiento oncológico del menor, pues su obligación proviene de su condición de progenitor que debe cumplimentar su obligación alimentaria y de asistencia en general de su hijo; y las prestaciones que debe cumplimentar la obra social proviene de una relación contractual que, en relación a su hijo es una estipulación a favor de terceros, no existiendo vaciamiento de contenido de la sentencia en éste proceso de alimentos con relación al amparo, sino que ambas decisiones mantienen su autonomía.
Fallo:
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 16 días del mes de marzo del año 2016 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos. “C. V. c. V. C. A. S. ALIMENTOS ­LEGAJO DE COPIAS”, Expte Nro.xxx, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Chasco, Prola y López.­
A la primera cuestión el Dr. Chasco, dijo: I­ La Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito de Familia de ésta ciudad decidió la litis con el dictado de la sentencia N° 514 del 15 de octubre del 2013 (fs.356­365),resolviendo: I. Fijar cuota alimentaria ordinaria desde la iniciación de la demanda, a cargo del demandado en autos, Sr. C. A. V., en favor de su hijo F. C., en la suma de Pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500), la que deberá ser depositada en una caja de ahorros del uno a diez de cada mes; II. Fijar a cargo del demandado el pago de los gastos derivados del tratamiento oncológico que realiza F.C., comprendiendo gastos de farmacia, traslados y/o estadía y otros que pudieran corresponder, en la proporción y en los casos que no cubriere la Obra Social que posee el mismo; III. Ratificar la constitución oportunamente ordenada por Resolución N° 102­12 de un fondo de reserva de $ 10.000 (Diez Mil) para el pago exclusivo de los gastos descriptos en el artículo anterior, el que deberá ser depositado en la cuenta judicial abierta en el Banco de Santa Fe SA, en nombre de éste Juzgado y para estos autos.Dicho fondo será mantenido constantemente en esa suma, a cuyos efectos el demandado deberá verificar mensualmente el saldo y en su caso, proceder a su cobertura del uno al cinco de cada mes, salvo situaciones extraordinarias que requirieren reposición en menor tiempo. La actora podrá disponer del todo o parte del mencionado fondo de reserva, con oportuna y legal acreditación de su destino. IV. Establecer que la mora en el pago de la cuota alimentariadevengará intereses a razón de la Tasa Activa Capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe SA para las operaciones de descuento de documentos; V. Hacer saber que el incumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución dará lugar a la fijación de astreintes a cargo del incumplidor; VI. Costas al demandado.
La sentencia ha sido recurrida mediante apelación por la demandada (v.fs. 367), siéndole concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo (fs.371). Elevados los autos (fs.430), y corrido traslado (fs. 439), expresó sus agravios la recurrente (v.fs. 440­443), los que fueron contestados por la accionante a fs. 447­450. Se llamaron los autos a la Sala (fs.455), proveído notificado y firme (v.fs. 456). Dejo constancia que, a fs.453, se peticionaron, ad effectum vivendi los autos principales y el amparo caratulado “V. c. ACA SALUD”, los que fueron remitidos por el juzgado de primera instancia. De tal modo, han quedado los presentes en estado de ser revisados por este Cuerpo.
Así las cosas, en este estado hago remisión al relato de las cuestiones debatidas efectuado por la a.quo por ajustarse a las constancias de autos y no haber sido objetado.
A continuación sintetizo las críticas de la apelante: a. Que la sentencia recurrida se dictó el 15­10­2013; el 28­10­2013 se dictó sentencia en los autos “V., C. A. c/ACA SALUD s. PRETENSION DE AMPARO” (Expte N° 416/12, del registro del Juzgado de Familia de Venado Tuerto), cuya sentencia condenada a ACA SALUD a proveer a su afiliado F. C.una cobertura integral que incluya los tratamientos experimentales y consultas con expertos que los oncólogos tratantes determinaren en caso de no ser gratuitos, como así también la provisión de los gastos de traslado, a través de vehículos propios o de terceros contratados al efecto y la permanencia, en caso estrictamente necesario, en la ciudad de Buenos Aires y/o donde los oncólogos determinaren; todo ello en compañía de un adulto y a los efectos de la realización de controles y/o tratamientos que demandare enfermedad inmuno depresiva que padece, diagnosticada como tumor cervical lateral derecho­sarcomo histocístico. Así también, al reintegro de los gastos de traslado y/o alojamiento solventados por cualesquiera de los progenitores de F. C. y/o F. V., a partir de la fecha de interposición de la presente acción. Luego, por aclaratoria se agregó, a cargo de la referida obra social, el reintegro de los gastos de farmacia. En base a ello, sostiene el recurrente, que la sentencia de amparo vacía de contenido la decisión sub­examine, al haber quedado firme la resolución del amparo. Dice que la actora en estos autos fue parte en este proceso y consintió ese fallo; b. Que, el anterior letrado de la actora, como si no reconociera la existencia misma del amparo, como si el fondo de reserva fuese una cuota que se devengase mensualmente y con completa abstracción de las constancias de la cuenta judicial abierta en autos, primero denunció al demandado por incumplimiento y después practicó la planilla de fs. 384­384 vta., ambas actuaciones fueron resistidas por la demandada, precisando que la sentencia mandaba a pagar una cuota y a constituir un fondo de reserva: Que la primera era fija y el segundo, flotante; que la primera había sido rigurosamente integrada y que el segundo se gestionaba mediante la acreditación pormenorizada del gasto, pero que, los literales 2 y 4 de la resolución apelada habían sido radicalmente vaciados de contenido por el amparo conexo.Que, la jueza a.quo resolvió esa cuestión salomónicamente mandando practicar nueva planilla. Detalla como se sucedieron las actuaciones en baja instancia, tanto en estos autos como en el amparo con posterioridad a su decisión final y que, posteriori, se declaró la perención de instancia recursiva de éste, quedando, firme su resolución. c. Acusa que la sentencia en crisis incurre dos veces en el vicio de incongruencia, una, al otorgar más de lo pedido y otra, al otorgar cosa distinta de la pedida. Refiere que la sentencia es ultra petita ya que fue demandada la suma de $ 4000 y la decisión otorga $4500, resultan exorbitantes y esa exorbitancia debe ser corregida. Que la sentencia es extra petita respecto de la constitución de un fondo de reserva, por lo tanto otorga cosa distinta de la pedida, lesionando el principio de defensa en juicio. d. Que la sentencia en crisis incurre en un tercer vicio, ya no procesal, sino de fondo: resulta enorme y de gestión imposible. Dice que la constitución a cargo de un particular de un fondo de reserva de $ 10.000, que debe mantenerse constante y cuya gestión se encomienda a la contraparte, incurre decididamente en el vicio de enormidad, que resiente de nulidad cualquier acto. Sostiene que a efecto de mensurar la enormidad denunciada, tanto como de hacer lo propio con la exorbitancia señalada, la actora no produjo (ni ofreció) prueba alguna de la capacidad económica del demandado. En cuanto a la imposibilidad de gestión del fondo de reserva, detalla rendiciones de gastos que no serían merecedoras de ser reintegradas por la demandada y objeta los gastos de viaje y la existencia de gastos de farmacia cuando el actor tenia la cobertura de ACA SALUD. e. Por la sustracción de materia al haber sido vaciada de contenido la sentencia sub.examine por la recaída en los conexos de amparo.
Por su parte, la apelada procedió de modo enfático a rechazar las quejas de la demandada, exponiendo sus argumentos y bregando por la confirmación del decisorio alzado.
II.Previo a dar respuesta al recurso en ciernes he de aclarar que el beneficiario de los alimentos, conforme surge de las actuaciones apioladas a estos autos sobre filiación extramatrimonial y a las propias constancias de éstos, es el Sr. F. V. C. D.N.I. 39.694.373, quien al haber llegado a la mayoría de edad, ha comparecido personalmente, dejando de lado la representación que anteriormente ejercía su madre a través de apoderado. Atento a ello, se debió recaratular la causa en la sede de origen.
III. Ingresando al análisis de los argumentos apelatorios, habiendo confrontado los fundamentos dados por el sentenciante, con los agravios que a su respecto se expusieran, réplica dada a éstos y normas que resultan aplicables en la especie, en mi opinión, corresponde dar una respuesta negativa a la pretensión recursiva, por las siguientes razones.
III.1. Contrariamente a lo que sostiene la demandada recurrente, no se verifica ningún vaciamiento de contenido respecto a lo resuelto en la sentencia de alimentos, en relación a lo dispuesto por el amparo.
La sentencia de alimentos deja bien claro que quedan a cargo del Sr. C. V. el pago de los gastos derivados del tratamiento oncológico, comprendiendo gastos de farmacia, traslados y/o estadía y otros que pudieren corresponder, en la proporción y casos que no cubriere la Obra Social que posee el mismo.
Vale decir que se contempla la obligación de la obra social para responder en relación al tratamiento y gastos de F. V. C., pero, su progenitor, debe soportar la proporción en que no lo haga la prepaga o bien, cuando ésta no cubra los montos que correspondieran a aquellas prestaciones.
Además, la obligación del Sr. C. V. proviene de su condición de progenitor que debe cumplimentar su obligación alimentaria y de asistencia en general de su hijo; y las prestaciones que debe cumplimentar la obra social proviene de una relación contractual entre C. V.y ACA SALUD, que, en relación a su hijo es una estipulación a favor de terceros.
Reitero que no existe vaciamiento de contenido de la sentencia sub­examine en relación al amparo, sino que ambas decisiones mantienen su autonomía, no exentas de complementación.
III.2. Las cuestiones p rocedimentales a las cuales hace referencia el recurrente, no sólo que no tramitan en esta instancia, sino contra lo resuelto por la magistrada de grado no existe recurso concedido y elevado. Tampoco podemos aventurar respuesta en relación a las no decididas pues estaríamos adelantando opinión, circunstancia vedada a éste Tribunal.
En cuanto a los vicios que endilga a la sentencia sub­ examine, ellos no son tales.
Dice que la resolución resulta extra petita por la constitución de un fondo de reserva, que resulta ser cosa distinta a lo peticionado. No explica porqué.
Digo que no explica porqué ya que en la demanda se peticionó la fijación de alimentos provisorios y la fijación de una cuota extraordinaria.
El demandado, en la audiencia de fs. 16, establecida a los fines de la fijación de alimentos provisorios, ofrece: ” $ 2.000,00­como cuota ordinaria y $ 4.000,00 como cuota extraordinaria en tanto se mantenga la situación actual debido a la dolencia que padece el menor y el tratamiento que está llevando”.
Al responder el escrito inaugural formula un “Allanamiento parcial.Mi parte se allana a satisfacer la pretensión de la actora hasta el límite de $ 4.000 en concepto de cuota extraordinaria y $ 2.000 en concepto de cuota ordinaria; bien entendido que no a la sumatoria de ambas sino a la primera en tanto se mantenga la situación de excepción, y a la segunda en lo sucesivo”.
La Resolución N° 102­2012 (fs.172­174) luego de establecer la nueva cuota alimentaria básica y provisoria en la suma de $ 3.000 en favor del menor y fijar a cargo del demandado el pago de los gastos derivados del tratamiento oncológico, comprendiendo gastos de farmacia, traslados y/o estadías y otros que pudieren corresponder, en la proporción y casos que no cubriere la Obra Social que posee el mismo, dispone la constitución de un fondo de reserva de $ 10.000 similar al que quedó establecido en forma definitiva en la resolución aquí y ahora tratada. El accionado apeló “en forma autónoma el monto del llamado fondo de reserva”.
Como se ve, este “fondo de reserva” no surge ex novo con la decisión N° 514­2013, sino que ya tenía andamiento y vida propia procedimental en los presentes autos.
Pero, de modo fundamental debo resaltar que el letrado de la demandada se circunscribió a recurrir su monto y no su conformación.
Dicha apelación fue rechazada oportunamente por este Cuerpo por mayoría (vid.Resolución N° 394 del 12­09­13 pub.en Lex Fori N° 280 yhttp://www.lexforionline.com).
Queda claro que la actora solicitó una cuota extraordinaria en su demanda, a la cual se allanó la demandada, la cual no dista conceptualmente del “fondo de reserva” que se establecen y que ya ha sido totalmente aceptado por la apelante en todas sus intervenciones anteriores, si bien disintiendo del monto, no así de su concepto.
En mi concepto, resulta aquí aplicable la denominada “doctrina de los propios actos”, de creciente desarrollo y aplicación en nuestro medio, que ha excedido ya su operatividad en el terreno del Derecho civil, para extender su acción a otras ramas jurídicas, particularmente al ámbito procesal.
En efecto, el principio expresado a través del brocárdico “nemo contra factum suum venire potest”­que se funda en elementales consideraciones de justicia y buena fe­ que establece que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, cuando, como en el caso, ese comportamiento ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Por ello se rechaza esta queja.
IV. 3. Respecto a que la sentencia es ultra petita respecto a que la cuota alimentaria se ha fijado en $ 4.500 y que en la demanda se había solicitado $ 4.000, contrariamente a lo que menciona el apelante, lo que exorbita es la queja, máxime cuando no da razon superadora de lo argumentado por la sentenciante.
La magistrada de grado ha establecido: “En cuanto al quantum de la cuota, considerando lo solicitado por las partes, el tiempo transcurrido desde la demanda, lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores a fs. 355, atendiendo al principio rector del interés superior del niño, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada al inc.22 del art. 75 de la CN, considero adecuado el criterio sustentado por el representante del Ministerio popular, sin que ello conculque el principio de congruencia”.
Sobre esa fundamentación no existe una línea tendiente a arrumbarla.Solo hay una enunciación que no alcanza a desvirtuar la decisión.
El principio de congruencia impide el pronunciamiento fuera del objeto procesal propuesto por las partes. El juez no puede bajo ninguna circunstancia apartarse del mismo, este mandato constituye un límite preciso al deber de juzgar impuesto al tribunal por la ley objetiva.
Ahora bien, el objeto procesal de este juicio es la fijación de una cuota alimentaria, sobre la cual el juez tiene poderes­deberes para establecerla, teniendo en cuenta las pruebas producidas, la situación de quien requiere alimentos y del alimentante y las normas constitucionales y convencionales que rigen la materia.
El principio de tutela efectiva, pronta y eficiente administración de justicia, priman, en estos procesos por sobre el principio dispositivo.
Además, la fijación de una cuota alimentaria no causa estado, y puede modificarse, tanto aumentar como disminuir su monto, si alguna de las circunstancias del alimentante o del alimentado han variado con relación al momento en que fijara aquella, en entidad suficiente para justificar la variación de la cifra.
Como lo expresara la a­quo, este deber encuentra igual fundamento en nuestro derecho constitucional a tenor de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo.
En especial, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en sus dos primeros incisos que “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y que “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
Esta normativa se ve reforzada tras la sanción de la ley 26061, cuyo art.7 sentencia que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adoslescentes el disfrute pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En definitiva, en el marco de los deberes emergentes de la responsabilidad parental, basta acreditar la existencia del vínculo filiatorio para admitir la procedencia de la acción de alimentos, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las necesidades del alimentado, las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor
(conf. Bossert, Gustavo A, Régimen jurídico de los Alimentos, cit. p.199).
Las necesidades de cubrir mediante la cuota alimentaria son las detalladas por el art. 659 del CC y CN.
Desde esta perspectiva, aunque con relación al Código derogado (cuya disposición en la materia era similar a la vigente), la jurisprudencia ha dicho que “a los fines de fijar una cuota alimentaria debe procurarse que los alimentados tengan cubiertas sus necesidades elementales, enumeradas en el art. 267 del C.Civil, satisfechas de acuerdo con un nivel de
vida razonable y decoroso.” (CNCiv, Sala K, 28/02/2002, “S.L.M.c. R.L.A” LL. 18­03­2002, p4). En este sentido se recuerda que “el pago de quienes se encuentran obligados debe realizarse de manera integral, de forma tal que salvaguarde, mediana y decorosamente, las necesidades relativas a lo moral, cultural, y en especial los gastos que demande la subsistencia, habitación, vestimenta, de salud y esparcimiento de los menores implicados” (C. Apel. Civ. y Com.2da.Nom. Santiago del Estero, 06/06/2007, “C.S. del C. c.G.H.”, LLNOA 2007 (octubre) 948).
Siendo así, la determinación del quantum de la cuota alimentaria “debe contemplar la edad del alimentado, necesidades, desarrollo físico y socio cultural.” (CNCiv., Sala M, 17­02.1997, L.L.1997­ C.499). En este entendimiento “a los efectos de estimar las necesidades de los alimentados, debe tenerse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural que estos gozaban hasta el momento del conflicto entre los progenitores, o en su caso hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado” (CNCiv,Sala K, 23­02­2007, “B.V.T.M.s.S.J.C.” La Ley Online).
Por otra parte, sabido es que las sumas que componen el reclamo alimentario efectuado por la madre constituyen solo una pauta valorativa, pero en modo alguno obligan al sentenciante, máxime cuando de su análisis se desprende que el importe reclamado representa el total de gastos supuestamente necesarios para los menores y el reclamo lo integran rubros que sólo en parte los benefician.
Reitero que la cuota alimentaria se determina de acuerdo a la edad y necesidades genéricas de los alimentados. Lo esencial en relación al tema de alimentos gira en torno al concepto de necesidad, el que indica que no se trata de hacer que los alimentados participen de la fortuna paterna cuando ésta existiere o que la cuota se fije en proporción directa de aquélla o de la posición económica del alimentante, sino conforme a la edad y reales necesidades de los menores.
Por lo expuesto, se rechaza el agravio.
IV.4. En cuanto a la supuesta “enormidad” denunciada, ella no es tal.Ya se dijo que el fondo de reserva ha sido aceptado por el apelante, que sólo discutió su monto y sobre lo cual este Tribunal ya resolvió rechazando el argumento del alimentante.
En cuanto a las pruebas, en este tipo de juicios, cada parte está obligada a aportar la prueba que está en mejores condiciones de producir y el demandado está obligado a prestar la colaboración necesaria a efectos de que queden demostrados sus reales ingresos (CNCiv., Sala G, 7­2­91, R. 82.311).
La falta de cumplimiento de esta obligación no puede redundar en contra del alimentado y, cuando no se cuenta con prueba directa de la capacidad económica del alimentante, la prueba puede surgir de indicios (conf. Sala E, “C.de F.M.I. c. F.M.J.C. Del 28­4­85).
En efecto, cuando no se cuenta con elementos que permitan dar una idea cabal de las entradas del alimentante, se debe ponderar sobre la base de las pruebas aportadas el caudal económico del obligado para ­a partir de él­ estimar el quantum de la pensión alimentaria.
Dentro de este contexto, la circunstancia de que no se encuentren acreditados los ingresos del obligado no reviste relevancia cuando se trata de una persona joven sin impedimento para desarrollar alguna actividad laboral que le permita cumplir con sus obligaciones paternales.
Por otra parte, no existiendo prueba concreta del trabajo que desarrolla el demandado ni el monto de sus ingresos en la actualidad, debe tomarse como base la prueba indiciaria (ver fs. 187­197, 268­297, 347­445, fs. 455, fs. 486­489) y buscar equilibrio entre el deber de proporcionarle a sus hijos un buen nivel de vida, acorde a sus necesidades y su real capacidad contributiva, sin dejar de ponderar que ambos progenitores deben colaborar en la manutención, aunque en menor proporción quien cuenta con la tenencia y cuidado del niño.En el caso, no es dable indagar sobre la capacidad económica de la madre ya que su aporte no se encuentra cuestionado.
Por todo lo expresado, voto por el rechazo del recurso de apelación de la demandada.
A la misma cuestión el Dr. Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Habiendo efectuado el estudio del juicio, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 10160.
A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:
Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde: a. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmándose la sentencia alzada; b.­ Las costas de alzada se imponen a la recurrente; c. Se deberan regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en la sede inicial. d. Disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a recaratular los presentes autos con el nombre del actual actor: F. V. C., tomando razón tambien Mesa de Entradas de ésta Cámara ante una eventual nueva elevación de los presentes autos por otro recurso relacionado con los mismos
A la misma cuestión el Dr. Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Me remito a lo dicho en la anterior cuestión.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida.
II: Las costas de alzada se imponen a la recurrente perdidosa.
III. Se deberan regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta sede en el 50% de los fijados en la sede inicial.
IV. Disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a recaratular los presentes autos con el nombre del actual actor: F. V. C., tomando razón también Mesa de Entradas de ésta Cámara ante una eventual nueva elevación de los presentes autos por otro recurso relacionado con los mismos.
V. Remitir en devolución los autos solicitados ad effectum videndi.
Insértese, hágase saber y bajen.

Solidaridad familiar e igualdad: principios que rigen los alimentos entre cónyuges en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Partes: R. A. V. c./H. C. V. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Fecha: 15-mar-2016
Solidaridad familiar e igualdad: principios que rigen los alimentos entre cónyuges en el nuevo Código Civil y Comercial de laNación.
Sumario:
1.-En virtud de los principios de solidaridad familiar y de igualdad de los esposos, atendiendo la edad de la actora, la escasa posibilidad de una mayor inserción laboral, valorando también que algunos de los gastos de la actora son compartidos con su hija y procurando un equilibrio entre los esposos en función de los roles que cada uno desempeñara durante la unión matrimonial, debe admitirse la pretensión de la actora de percibir una cuota alimentaria, aunque no en el monto perseguido.
2.-En el CCivCom. el supuesto de prestación alimentaria entre cónyuges tiene fundamento en la solidaridad que se erige como responsabilidad con aquellos con quienes se ha compartido un proyecto común; así, la solidaridad importa el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás (art 433 CCivyCom ).
3.- Para determinar la procedencia o no del reclamo de alimentos entre cónyuges no debe estarse al género del peticionante ni a la orientación sexual, sino a las circunstancias del caso concreto, valorando las características del grupo familiar, la distribución de los roles de cada pareja, las posibilidades de cada uno, la existencia de bienes productores de rentas, y todo otro reclamo que pueda servir para precisar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella.
Fallo:
En la ciudad de Necochea, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R., A. V. c./H., C. V. s/Alimentos” expte. 10465, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, habiendo cesado en sus funciones Doctor Garate (Decreto n° 200 del 13 de mayo de 2013).
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a ¿Es justa la resolución de fs. 213/220?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
I. – La Sra. Jueza de Familia dicta sentencia en autos y resuelve “Hacer lugar parcialmente a la demanda de ALIMENTOS promovida por A. V. R., (.) contra C. V. H., (.) debiendo éste último abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva para su hija menor de edad L. H. desde la fecha de interposición de la demanda, 18 de septiembre de 2014, el 30 % de los haberes que perciba por todo concepto el alimentante como empleado de la USINA Popular Cooperativa de Necochea (incluyendo horas extras, BAE, aguinaldo, y todo otro beneficio), deducidas las cargas legales obligatorias, la que será abonada mediante depósito judicial del 1° al 10 de cada mes en la cuenta especial que al efecto se abrió en el Banco de la provincia de Buenos Aires, sucursal Necochea, N° 508366/7 (arts. 643 del CPCC).
II) Rechazar la solicitud de alimentos formulada por la Sra. A. V. R., DNI . contra el Sr. C. V. H., DNI . en su carácter de cónyuge separada de hecho (art.198, y 207 del CC).
III) Con relación a la fijación de los alimentos atrasados deberá la actora practicar la correspondiente liquidación en el término de cinco días que quedar firme la presente resolución, calculándose los intereses conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es la tasa pasiva en la indicada variante digital, conforme lo resuelto por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial departamental en autos caratulados “Bilbao María Teresa y otra c/ Cabodevila, Néstor Iván y Otro s/Nulidad de acto Jurídico, conforme criterio aplicado por SCBA en “Zócaro, Tomás Alberti c/Provincia ART SA y otro s/Daños y perjuicios”, 1103-2015 (art.642 del CPCC).
IV) Las costas se imponen en el orden causado conforme lo manifestado ut supra (art. 68 y sgtes. del CPCC).
V) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad
(???).”
II. La decisión agravia a la actora quien apela a fs. 229 fundando sus agravios a fs. 236/243.
En primer término entiende aplicable al caso de autos el nuevo Código Civil y Comercial
Seguidamente expone sus críticas respecto del rechazo de la demanda que por alimentos promoviera la actora en su favor respecto de su cónyuge, de quien se encuentra separada de hecho.
Refiere que resultan aplicables los arts. 431 y 432, lo que antes preveía el art. 198 del C.C. Cita doctrina legal, analiza las actuales normas vigentes, los ingresos de ambos cónyuges y concluye que no son equivalentes y que resulta ser la parte más débil.Indica que la totalidad de los gastos del hogar debe sostenerlos de forma exclusiva pues el demandado ha dejado de abonarlos, a los que suma sus gastos personales.
Indica que los gastos del demandado son ínfimos en proporción a sus ingresos.
Añade que estos disminuirán en breve pues se verá obligada a jubilarse, sin posibilidad de capacitarse para acceder a otro trabajo. Señala que la atención de su hija de 10 años le demanda muchísimo tiempo y que por tal razón no puede realizar otras tareas remuneradas y contratar a otra persona le generaría una erogación extra.
Entiende que la Jueza incurrió en absurdo al no valorar el aporte que efectúa con sus tareas cotidianas. Cita doctrina legal al respecto.
Concluye que debe al menos fijarse una cuota en su favor del 20% de los ingresos del demandado y subsidiariamente lo ofrecido por éste último en su presentación de fs. 49/vta.
Como segundo agravio se queja de la cuota fijada en favor de la hija pues entiende que debe extendérsela a otros rubros como son asignación por hijo, por escolaridad y obra social, pues entiende le corresponden de conformidad con los arts. 658 y 659 del CCyC.
En su tercer agravio refiere que la tasa de interés para las cuotas atrasadas debe ser la establecida por el art. 552 del CCyC. Finalmente se queja de la imposición de las costas por su orden.
El recurso recibe réplica del demandado a fs. 250/261 quien solicita el rechazo del recurso.
A su turno la Sra. Asesora contesta la vista conferida, limitándola lógicamente a la cuestión de la niña de autos.
III. No resulta objeto de debate la aplicación a este caso de la ley 26.994 que derogó el Código Civil reemplazándolo por su par unificado, y ello es acertado pues se trata de delimitar las consecuencias no consumadas de una situación jurídica anterior, a partir de su vigencia, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del art.198 del C.C.
El nuevo digesto normativo viene a superar una discusión que se daba respecto de los alimentos entre cónyuges separados de hecho, debate en el que he sostenido la aplicación del referido art. 198 del CC (mi voto en Reg. int. 80 (S) del 20/10/2010 y los precedentes que allí se citan).
Así el art. 432 establece en su primer párrafo que “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho.” Luego remite a las reglas de alimentos entre parientes (arts. 537 y siguientes del mismo cuerpo) “en cuanto sean compatibles.”
Seguidamente el art. 433 brinda algunas pautas a tener en cuenta para la fijación de tales alimentos, sea durante la vida en común o durante la separación de hecho.
Este presupuesto fáctico de la norma tampoco es debatido; ambas partes coinciden en que están separados desde el 14/7/2012 (fs. 11vta.; 47vta.; 48 y 73).
La novísima jurisprudencia que viene analizando estas reglas, apoyada en la doctrina, ya se ha pronunciado afirmando que “En el Código Civil y Comercial este supuesto de prestación alimentaria entre cónyuges tiene fundamento en la solidaridad que se erige como “responsabilidad” con aquellos con quienes se ha compartido un proyecto común. La solidaridad importa el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás. Por eso, actúa como un mecanismo de articulación, que permite concretar la igualdad real y verdadera entre los miembros de la comunidad a pesar de sus naturales diferencias individuales. Los deberes de solidaridad tienen fundamentos en el sistema de los derechos humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en forma expresa recoge la correlación entre los deberes y derechos de las personas imponiendo que “toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad”. (conf.Molina de Juan en “Tratado de Derecho de familia, según el Código Civil y Comercial 2014″, dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, T° I, pág. 286/287, Editorial Rubinzal Culzoni).” (CNCiv Sala, “G. DE C., A. I. c/ C., G. A. s/ Alimentos.” 26/08/2015, publicada enhttp://jurisprudencia.pjn.gov.ar/jurisp/principal.htm).
También se sostiene que “Se mantiene la idea de igualdad, desde que el nuevo derecho matrimonial tiene la consagración expresa de este principio -art. 402 del Código Civil y Comercial-, de modo que para determinar la procedencia o no del reclamo no debe estarse al género del peticionante ni a la orientación sexual, sino a las circunstancias del caso concreto, valorando las características del grupo familiar, la distribución de los roles de cada pareja, las posibilidades de cada uno, la existencia de bienes productores de rentas, y todo otro reclamo que pueda servir para precisar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella. (.)
Las necesidades del alimentado van a operar a modo de límite máximo para la cuota que en definitiva se fije. Así, el hecho que el alimentante tenga un mejor pasar no autoriza a formular un reclamo que exceda los requerimientos del cónyuge que los necesita.” (CNCiv Sala C “D. T., N. D. c/ G. R. L. y N. D. D. T. y otro s/ Alimentos” del 22/09/15 publicada en http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/jurisp/principal.htm).
Este parecer se ve corroborado por la referida remisión del art. 432, pues el art. 541 prescribe que “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. “
Con esos elementos de juicio y las pruebas reunidas cabe analizar la memoria de agravios.
Los ingresos del demandado promediaban al año 2014 una suma superior a los veintiún mil pesos por mes (v. informe de fs.53/66). Desde la separación habita en una vivienda ubicada en los fondos de la casa conyugal, estando ambas separadas, e ingresándose a cada una de ellas por calles distintas (v. respuesta a la posición sexta, fs. 73).
Reconoce que durante la vida en común se hacía cargo de la totalidad de los gastos del hogar (respuesta decimoctava, fs. 73vta.).
Asimismo el demandado cubre los pagos de medicina prepaga de la niña y de su madre (informe fs. 93).
Por su parte la actora tiene a su cargo a la niña Lucía de 11 años (testimonios fs. 151/156) trabaja como docente provincial percibiendo un salario promedio de aproximadamente siete mil quinientos pesos por mes (fs. 171/183). Los testigos indican que la actora concurría a clase s de gimnasia con “la nena (.) porque no tenía con quien dejarla.” (respuesta la primera ampliatoria fs. 152vta. y reiterada a fs. 155vta.).
Las partes contrajeron matrimonio en 1987 (fs. 10) y se encuentran separados desde el año 2012 (fs. 11vta.; 47vta.).
No hay otros elementos de prueba relevantes colectados en autos; el demandado no ha demostrado cuál es su situación patrimonial o personal en aras a poder determinar con mayor precisión las circunstancias de hecho (arts.354; 375; 384 CPCC; 710 CCyC).
En ese marco, a tenor de las reglas legales referidas, los principios que ellas contienen, en especial los de solidaridad familiar y de igualdad de los esposos, atendiendo la edad de la actora (54 años), la escasa posibilidad de una mayor inserción laboral, valorando también que algunos de los gastos de la actora son compartidos con su hija (especialmente los relativos a la vivienda) y procurando un equilibrio entre los esposos en función de los roles que cada uno desempeñara durante la unión matrimonial -y que de algún modo se perpetúan hasta hoy-, entiendo que debe admitirse la pretensión de la actora, aunque no en el monto perseguido.
Por todo ello estimo equitativo fijar una cuota alimentaria en favor de la cónyuge la que propicio sea de un 5% del salario que perciba por todo concepto el alimentante como empleado de la USINA Popular Cooperativa de Necochea (incluyendo horas extras, BAE, aguinaldo, y todo otro beneficio), deducidas las cargas legales obligatorias, la que será abonada mediante depósito judicial del 1° al 10 de cada mes en la cuenta especial que al efecto se abrió en autos (arts. 1; 2; 431; 432; 433 y 541 CCyC; 2 y 16 CEDAW; 641 y 643 CPCC).
A tal fin el demandado deberá aportar los recibos de sueldo por todo el período abarcado que permitan el respectivo cálculo de conformidad con los arts. 641 del ritual y 548 del CCyC y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 553 del CCyC.
IV. El llamado segundo agravio no puede considerarse tal pues resulta la mera enunciación de una discrepancia con la sentencia, afirmando hechos en sentido contrario a ésta pero sin argumentar críticamente las razones que abonarían tal disenso. No cabe pues su valoración en esta instancia (art.260 CPCC).
En cuanto a la pretensión de que se aplique a los alimentos fijados la tasa que prevé el 552 de la ley de fondo entiendo que el agravio no puede acogerse.
En primer lugar de aplicarse como propone la recurrente “tales intereses sólo podrían correr para aquellos devengados luego del 01/08/2015 pues de lo contrario incurriríamos en una aplicación retroactiva de la ley lo que se encuentra vedado para el caso (art. 3 del CC y 7 del CCyC; ver en tal sentido el ejemplo que respecto específicamente a los intereses brinda F. López de Zavalía, para estructurar su análisis en
“Irrectroactividad de las leyes” en L.L. 135, 1485).” (esta Cámara expte. 9.736, reg. int. 106 (S) del 27/10/2015).
Pero entiendo que ello tampoco sería posible pues el art. 552 no sólo hace mención a los alimentos debidos -y tal sería el caso de autos conforme los citados arts. 641 CPCC y 548 del CCyC- sino, dentro de ellos, para aquellos que lucen incumplidos luego del plazo previsto, lo que indudablemente acota lo designado y se refiere a los incumplimientos a la fijación judicial que prevé el art. 542 CCyC y que en autos efectuamos en esta decisión (en igual sentido citando jurisprudencia anterior, Herrera, Marisa en “Código Civil.” dirigido por R. Lorenzetti, T. III., pp. 453/455; “Los alimentos en el proyecto” Otero, Mariano C. en: LA LEY 17/07/2012 , 1).
Coadyuvan a tal interpretación la naturaleza sancionatoria de dicha tasa diferenciada -por ende de interpretación restringida- y la finalidad disuasoria que encarna la regla bajo análisis (arg. Art. 1 CCyC).
De allí que deba rechazarse el agravio, lo cual no implica que, frente a la detección del incumplimiento, la regla del referido 552 CCyC no sea aplicable para las sumas devengadas a partir del 1/8/2015 (v. “Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial” por Guahnon, Silvia V., en: LA LEY 25/03/2015, 1; en especial ap. III.c).
V.Finalmente en cuanto a las costas impuestas en el grado entiendo que en razón de la parcial revocación que propicio deben también modificarse e imponerse, en ambas instancias, al demandado quien resulta vencido (art. 68 CPCC).
Por las consideraciones expuestas a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia fijar una cuota alimentaria en favor de la cónyuge A.
V. R , de un 5% del salario que perciba por todo concepto el
alimentante C. V. H., como empleado de la USINA Popular Cooperativa de Necochea (incluyendo horas extras, BAE, aguinaldo, y todo otro beneficio), deducidas las cargas legales obligatorias, la que será abonada mediante depósito judicial del 1° al 10 de cada mes en la cuenta especial que al efecto se abrió en autos (arts. 1; 2; 431; 432; 433 y 541 CCyC; 2 y 16 CEDAW; 641 y 643 CPCC). A tal fin el demandado deberá aportar los recibos de sueldo por todo el período abarcado que permitan el respectivo cálculo de conformidad con los arts. 641 del ritual y 548 del CCyC y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 553 del CCyC. Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia se fija una cuota alimentaria en favor de la cónyuge A. V. R., de un 5% del salario que perciba por todo concepto el alimentante C. V.H., como empleado de la USINA Popular Cooperativa de Necochea (incluyendo horas extras, BAE, aguinaldo, y todo otro beneficio), deducidas las cargas legales obligatorias, la que será abonada mediante depósito judicial del 1° al 10 de cada mes en la cuenta especial que al efecto se abrió en autos (arts. 1; 2; 431; 432; 433 y 541 CCyC; 2 y 16 CEDAW; 641 y 643 CPCC). A tal fin el demandado deberá aportar los recibos de sueldo por todo el período abarcado que permitan el respectivo cálculo de conformidad con los arts. 641 del ritual y 548 del CCyC y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 553 del CCyC. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese a la Señora Asesora de Menores. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase.
Dr. Oscar A. Capalbo Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
.
Secretaria