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viernes, 20 de enero de 2017

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.
Carátula: R. M. D. V. vs. E. J. M. s. Divorcio
Fecha: 15/06/2016
Tribunal: Cámara en Todos los Fueros (Disuelta por art. 47, Ley 2891 de Neuquén, B.O. 03/01/2014) - San Martín de los Andes, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3838/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efecto la cuota alimentaria que se dispusiera a favor de la actora de acuerdo a lo normado por el art. 434, Código Civil y Comercial, toda vez que, en estas actuaciones, no existe prueba que acredite alguna de las dos situaciones fácticas requeridas para su procedencia (a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos), ya que el único elemento con que se cuenta es un certificado médico donde consta que la actora se encuentra con tratamiento psiquiátrico, a lo que se suma que dicha documental fue desconocida por el demandado.
Así también y como lo señala la accionante al contestar los agravios, "...Los alimentos definitivos no han sido objeto de reclamo en la demanda por esta parte, ni lo han sido todavía. Únicamente se peticionó por los alimentos provisorios, los que fueron otorgados en fecha...".
En virtud a lo expresado y en la medida que los alimentos contemplados por el art. 434, Código Civil y Comercial, que dispone la señora jueza a quo, resultan procedentes en los supuestos en los que se encuentren acreditados los extremos aludidos en dicha norma, lo que no sucede en autos toda vez que no se han probado aquellos; y a ello, cabe agregar que la propia actora reconoce que no fueron peticionados en la demanda, se considera que no correspondía pronunciamiento alguno sobre los mismos en la sentencia atacada.

La responsabilidad parental unilateral excepcional responde al interés superior del niño

Expediente: C-49922-2015
Tribunal: Tribunal de Familia Vocalía I
Competencia:
Fecha: 06/06/2016
Voces Jurídicas
RESPONSABILIDAD PARENTAL;
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Junio del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente EXPTE. Nº C-049.922/15 caratulado: “EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, de los que:
C O N S I D E R A N D O:
Que a fs. 14/15 se presenta la Dra. M.J.G., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº …a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos interponiendo demanda de Tenencia de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Que a fs. 16 se admite la presente acción ordenándose recaratular como ejercicio de la responsabilidad parental atento a la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación.
Que a fs. 25 obra acta de audiencia de impresión e visu de los menores resultando favorable.
Que a fs. 28/29 obra informe del Equipo Interdisciplinario, y a fs. 30 dictamen del Ministerio Pupilar estimando que puede dictarse resolución otorgando el cuidado unipersonal a la actora.
Que los autos se encuentran en estado de resolver.
II.- Que con las copias de los Certificados de Nacimientos que obran a fs. 03/06 de autos se acredita la existencia y vínculo filiatorio de los menores M. A. M. M. y M. A. DEL C. M. M. con la actora.
Merituando la prueba arrimada en autos, a fs. 28/29 obra informe de la Lic. María Teresa Busti del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Familia informando que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente, que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol.
Remitidos a dictamen del MINISTERIO PUBLICO PUPILAR, la misma valora toda la prueba aportada en la causa, y estima que procede dictar resolución otorgando el cuidado personal unilateral de los menores a su progenitora la Sra. M.
En su art. 641 el CCyC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos.
Los arts 649 y 650 del nuevo CCyC establecen las modalidades del cuidado personal y en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651 CCyC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de losprogenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido.
Por estos motivos, y teniendo presente siempre el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que dan cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal al padre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCyC entiendo que procede otorgar el cuidado personal de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Por todo lo expuesto la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY:
R E S U E L V E:
I.- Otorgar a la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº … el CUIDADO UNIPERSONAL de sus hijos menores de edad M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
II.- Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la Sra. M. L. J.
III.- Agréguese copia en autos, regístrese, notifíquese, expídase testimonio, oportunamente archívense las presentes actuaciones, etc.
FDO.: DRA. SILVIA A. FIESTA – JUEZA.
ANTE MÍ: DRA. LIGIA N. GUTIERREZ – PROSECRETARIA.

ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.


ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.
Carátula: V. S. S. vs. C. M. S. s. Alimentos
Fecha: 24/05/2016
Tribunal: Tribunal de Familia Sala I - San Salvador de Jujuy, Jujuy
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 60207/2016
Cita: RC J 4103/16
Se resuelve fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de edad de la actora, la del diez por ciento de las sumas que por todo concepto percibe la abuela paterna demandada en su calidad de jubilada, previas deducciones de ley, más las asignaciones familiares que por su nieto pudieran corresponder.
Ello así, dado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668, Código Civil y Comercial, es amplia, comprendiendo también las necesidades derivadas de la educación (art. 541).
Lo contrario, desvirtuaría el derecho al sustento alimentario del reclamante específicamente amparado en el ámbito interno por el mencionado art. 668, Código Civil y Comercial, y el apartado 4, art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3), pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el presente. Por último, cabe tener presente que se encuentra acreditado en el caso la imposibilidad del cumplimiento por parte del obligado principal, es decir, el padre del niño.

Corresponde dejar sin efecto una sentencia que decretó un divorcio por la causal de adulterio del marido

DIVORCIO  DECRETADO-
REMITE  LAS  ACTUACIONES  A  1ª  INSTANCIA
PARA  QUE  DICTE  OTRO  FALLO  SEGÚN  EL  CC
y CN (Nuevo Código)-Precedente: “TERREN”-

-Autos: “B., O. F.  c/N., V. s/ Divorcio art. 214, inc. 2  del  Cód. Civ.”
-Tribunal: –Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación
-Fecha:  18/10/2016.
-Cita:  IJCCXVIII997
-Sumario-
Corresponde  dejar  sin  efecto  una  sentencia  que  decretó  un  divorcio  por  la
causal  de  adulterio  del  marido, en  tanto  que  desde  agosto  de  2015  quedaron
derogadas  las  disposiciones  del  Código  Civil  que  regulaban  la  disolución  del
matrimonio,  en  particular  las  vinculadas  con  la  distinción  entre  las  causales
objetivas  y  subjetivas  que  autorizaban  el  divorcio  de  los  cónyuges,   máxime
cuando  atañe  mandar  el  Expediente  a  Primera  Instancia  para  que  el  Juez
del  caso  examine  el  asunto  a  la  luz  de  las  disposiciones  vigentes  y,  en  su
caso,adecúe  el  proceso  a  dichas  directivas,en  resguardo  del  debido  proceso
y  de  la  garantía  de  la  defensa  en  juicio.
___________________________________________________
-CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  DE  LA  NACIÓN-
Buenos  Aires,  18  de  octubre  de  2016.
Considerando:
I.  Contra  la  sentencia  de  la  Sala  M  de  la  Cámara  Nacional  de  Apelaciones
en  lo  Civil  que  confirmó  la  de  Primera  Instancia  en  cuanto  decretó  el  divor-
cio  vincular  por  culpa  del  esposo  con  sustento  en  la  causal  de  adulterio
(art. 202, inc.  1º del Cód. Civ.),este  último  dedujo  recurso  extraordinario que,
denegado,  dio  origen  a  la  presente  queja.

II. Según  conocida  jurisprudencia  del  Tribunal  sus  sentencias  deben  atender
a  las  circunstancias  existentes  al  momento  de  la  decisión,aunque  ellas  sean
sobrevinientes  a  la  interposición  del  recurso  extraordinario,  y  si  en  el   /
transcurso  del  proceso  han  sido  dictadas  nuevas  normas sobre la ma-
teria  objeto  de  la  litis,la  decisión  de  la  Corte  deberá  atender  también  a
las  modificaciones  introducidas  por  esos  preceptos  en  tanto  configuren
circunstancias  sobrevinientes  de  las  que  no  es  posible  prescindir.(Fallos:
306:1160;  318:2438;  325:28  y  2275;  327:2476;  331:2628;  Causa V., C. G.
c/ I.A.P.O.S.  y  otros  s/  amparo“,  sentencia  del  27/05/2014).

III. Desde  esa  perspectiva,  corresponde  señalar  que  encontrándose  la  causa
en  la  Procuración  General, en  agosto  de  2015  entró  en  vigencia  el  Cód. Civ
y  Comercial  de  la  Nación  aprobado  por  la  Ley Nº 26.994, norma  esa  última
que  derogó,  entre  muchas  otras,  las  disposiciones  del  Cód. Civ.  que  re-
gulaban  la  disolución  del  matrimonio,en  particular  las  vinculadas  con  la  dis-
tinción  entre  las  causales  objetivas  y  subjetivas  que  autorizaban  el  divorcio
de  los  cónyuges,  aspecto  éste  que  se  encuentra  planteado  en  el  R.E.

IV.En  tales  condiciones,se  presenta  en  el  caso una  situación  sustancialmente
análoga  a  la  decidida  en  las  causas D. L. P., VG. y  otro” (Fallos: 338:706)
y  “Terren (Fallos: 339:349),habida cuenta  de  que  deviene  inoficioso  que  es-
-te  Tribunal  se  pronuncie  sobre  los  alcances  que  se  deben  asignar  al  escrito
de  contestación  a  la  Reconvención  presentado  por  el  actor  reconvenido y  su
incidencia  respecto  de  las  causales  subjetivas  admitidas  en  la  causa  para  de-
cretar  el  divorcio, cuya  existencia  a  los  fines  pretendidos  ha  fenecido por  im-
perativo  legal, sin  que  se  advierta  interés  económico  o  jurídico  actual que
justifique  una  sentencia  sobre  el  punto al  haber  desaparecido  uno  de  los
requisitos  que  condicionan  la  jurisdicción  del  Tribunal  (Fallos: 318:2438).

V.No  obstante  ello,  a  la  luz  de  la  doctrina  mencionada,según  la  cual  corres-
ponde  atender  a  las  nuevas  normas  que  sobre  la  materia  objeto  de la
litis  se  dicten  durante  el  juicio, no  puede  desconocerse  que  las  cuestiones
atinentes  a  la  disolución  del  vínculo  matrimonial –procedencia, modo,forma y
efectos-, se  encuentran  hoy  reguladas  en  los  arts.435  y  siguientes del
Cód. Civy Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la norma general
establecida  en  el  art.7  del  mencionado  Código,resulta  de  inmediata  apli-
-cación  al  caso.

La  ausencia  de  decisión  firme  sobre  el  punto  obsta a  que  se  tenga  por con-
figurada  una  situación  jurídica  agotada o consumida  bajo  el  anterior  régimen
que,  por  el  principio  de  irretroactividad,  obste  a  la  aplicación  de  las  nuevas
disposiciones.

VI.  En  tales  condiciones, atento  el  actual  marco  normativo  y  a  fin  de  que
las  partes  puedan  ejercer  los  derechos  que  les  asisten,corresponde  devolver
las  actuaciones  al  Juez  de  la  causa  para  que  examine  el  asunto  a  la  luz  de
las  disposiciones  vigentes  y,  en  su  caso,  adecue  el  proceso  a  dichas  directi-
-vas,en  resguardo  del  debido  proceso  y  de  la  garantía  de  defensa  en  juicio.

VII.Sin  perjuicio  de  lo  expresado, de  acuerdo  con  la  doctrina  de  Fallos:307
:2061 (“Peso“) ratificada  en  Fallos: 315:123;  327:3655;  328:2991 y  329:5068,
con  el  objeto  de  evitar  que  la  subsistencia  de  la  sentencia  apelada -en  cuan-
to  declara  el  divorcio  de  los  cónyuges  por  culpa  del  esposo  por  la
causal  subjetiva  prevista  en  el  art. 202,  inc. 1º,  del  hoy  derogado  Cód. Civ.
pueda  causar  un  gravamen  no  justificado  corresponde  dejarla  sin  
efecto.

Por  ello,  y  lo  dictaminado  concordemente  por  el  Sr. Procurador  Fiscal,  el
Tribunal  RESUELVE:
(i) Declarar  inoficioso  un  pronunciamiento  en  el  caso  y,
(ii) Dejar  sin  efecto  la  sentencia  apelada.
(iii) Devuélvase  la  causa  a  la  instancia  ordinaria  a  fin  de  que,  con  el  alcan-
-ce  expresado  en  el  considerando  VI,  entienda  en  la  controversia.

 Terren, Marcela María Delía y otros c/ Campiló, Eduardo
Antonio  s/ Divorcio“-Fallo  del  29/03/2016. (Fallos: 339:349).

ABOGADOS DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA – Derecho de familia – nulidad de matrimonio – error en el consentimiento

Corresponde hacer lugar al pedido de declaración de nulidad de matrimonio efectuado por la actora, la cual alegó que su consentimiento matrimonial fue viciado, en tanto se acreditó que su marido, le reveló su orientación homosexual 10 meses después de casarse, alegando a su vez, que durante el noviazgo nunca tuvo un indicio de lo manifestado por el demandado.
El matrimonio es un acto jurídico familiar que requiere del consentimiento libre para que pueda existir en su plenitud, si se altera el querer de los contrayentes es una causa suficiente para privar al acto de sus efectos propios y su validez.
Tribunal Colegiado de Familia N°7 de Rosario
Santa Fe, 20 de Julio de 2016.-
A fs. 06/07 comparece la Sra. C. E. B., con debido patrocinio letrado e interpone demanda de nulidad matrimonial contra el Sr. M. M., fundada en el Error que vició la voluntad de la actora al tiempo de contraer matrimonio.
Los cónyuges contrajeron matrimonio, según acta que se acompaña a fs. 05, en fecha 22 de Noviembre de 2013 en la ciudad de Rosario.
Relata la actora que en agosto de 2004 comenzó una relación de noviazgo con el demandado. Luego de 9 años de dicha relación contraen matrimonio y a sólo diez meses de celebrado el mismo, comienzan los cónyuges a dialogar ya que la relación no se encontraba en un buen momento. Agrega la Sra. B. que allí su marido le confiesa tener una orientación sexual distinta que obstaculiza la continuación del matrimonio. Continúa manifestando la actora que ante tan impactante revelación cesan inmediatamente la convivencia.
Refiere que durante los años de noviazgo nunca tuvo un indicio de lo manifestado por su marido, ningún planteo o conversación que le revelara su condición sexual, ya que de haberlo sabido con anterioridad jamás hubiera intentado formar una familia con él. Y que “las finalidades primordiales afectivas y reproductivas del matrimonio se ven truncadas por la revelación, lo que torna sin ningún lugar a dudas en nulo el acto jurídico del matrimonio cuya nulidad se persigue”.
A fs. 09 comparece el Sr. M. M. con el patrocinio de la Dra. y comparece a estar a derecho. A fs. 11 contesta la demanda y manifiesta que viene a allanarse a la pretensión de la actora solicitando la fijación de costas por su orden.
A fs. 13 la actora contesta el traslado que se le corriera oportunamente en virtud de lo solicitado en relación a la imposición de costas, allanándose al pedido del demandado de imponer costas por su orden.
A fs. 20 vta. se abre la causa a prueba por el término de ley y a fs. 24 se provee la prueba ofrecida por las partes.
A fs. 29/52 constan agregadas documental, de fs. 57 a 59 actas de declaración testimonial y absolución de posiciones del demandado.
A fs. 62 se clausura el período probatorio y pasan los autos a las partes por su orden para alegar, acompañándose alegatos a fs 73/78.
A fs. 67 se llaman autos para sentencia por lo que en este estado procesal se encuentran los presentes en estado de resolver.
CONSIDERANDO: Que en autos se trata la acción de estado de nulidad matrimonial fundada en el error que vició la voluntad de la actora al tiempo de contraer matrimonio.
El matrimonio es un acto jurídico familiar que requiere del consentimiento libre para que pueda existir en su plenitud. De esta manera, y en orden al consentimiento, rige la teoría general de los actos voluntarios como así también normas específicas para determinados vicios. Estos alteran el querer de los contrayentes y son causa suficiente para privar al acto de sus efectos propios y su validez. Son pues vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia.
A lo largo de la historia civilista de nuestro derecho, el instituto de la nulidad del matrimonio se ha mantenido casi inalterado a pesar de la evolución que ha sufrido la concepción del matrimonio según los distintos regímenes y las distintas épocas. Así, durante la vigencia del Código Civil de Vélez (Ley 2393), teníamos un matrimonio indisoluble, luego con la reforma de la Ley 23.515 que otorga disolubilidad por divorcio causado, y subsiste aun inmodificable con la gran reforma de la Ley 26.994 y la llegada del divorcio incausado. En todos estos modelos de matrimonio y de divorcio, la nulidad responde a un matrimonio celebrado en violación a determinadas prohibiciones y presenta algunas notas características o tipificantes: la nulidad siempre es causada por motivos expresamente delimitados por la ley, y dicha nulidad sólo puede ser declarada por una sentencia emanada de autoridad judicial en un proceso a pedido de parte, nunca de oficio.
“El consentimiento es requisito esencial del matrimonio: su ausencia provoca la inexistencia matrimonial, que implica la carencia total de efectos con independencia de la buena o mala fe de los cónyuges. El consentimiento libre e ilustrado es requisito de validez; los vicios que lo afectan provocan la nulidad, cuyos efectos, como, hemos dicho, dependen de la buena o mala fe de los cónyuges. En los sucesivos regímenes legales, los vicios que pueden afectar el consentimiento matrimonial han sido el error-definido en especial-, el dolo y la violencia” (“Nulidad del matrimonio hoy y mañana”. Galli Fiant, Magdalena. La Ley 11/02/2015,9. Fallo comentado de la Cam Apelac. Civ Com. De San Isidro, Sala II, 21/10/2014, T.G.D. c/ L.M.B. s/ Nulidad de Matrimonio).
La actora alega que su consentimiento matrimonial fue viciado por error. Definiendo el mismo la doctrina ha expresado que “es la idea falsa o la falta de idea que se tiene sobre una cosa, es una concepción equivocada sobre los hechos al momento del acto, que en ese momento debió haberse sabido o conocerse correctamente. El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho, a su vez, se divide en esencial y en accidental. El esencial es aquel de tal magnitud que de haber sido conocido el matrimonio no se hubiera celebrado, dado, por ello lugar a la declaración de nulidad; mientras que el error accidental no da lugar a la invalidación” (Código Civil y Comer-cial de la Nación comentado. Rivera-Medina. Tomo II. Editorial La Ley. 1º edición. Pag. 21).
Funda en derecho en los artículos 220 inciso 4 y 175 del por entonces vigente Código Civil.
Si bien la acción fue incoada bajo el imperio de la normativa derogada, atento lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las disposiciones vigentes deben ser aplicadas a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, siendo doctrina de la Corte Suprema de la Nación, que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir [conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”, 06/08/2015, LL 15/09/2015, 11].
Por consiguiente, a la luz de las nuevas normas vigentes se analizará el presente caso traído a resolver.
El artículo 409 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.) en su inciso b determina específicamente “el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía”.
De las pruebas testimoniales rendidas en autos los testigos ofrecidos coinciden al declarar que la relación de noviazgo entre las partes era una “relación normal”, que tenían “una relación excelente”, eran “la pareja ideal” (fs. 57 vta. y 58). Asimismo son coincidentes las declaraciones en cuanto a que ninguna de las personas del círculo íntimo del matrimonio conocía la condición sexual del demandado y que de haber sabido dicha condición la actora no habría celebrado dicho matrimonio.
Entre los testigos citados a declarar, lo hace a fs. 59 el Sr. quien manifiesta que desde Enero del 2015 comenzó “a salir” con el demandado, confirmando la condición homosexual del mismo desde antes del matrimonio.
Por su parte en su declaración confesional a fs. 59 el Sr. M. manifiesta no haberle dicho nunca a nadie sobre sus gustos sexuales, pero que un día “no aguanté más y se lo conté” (en relación a su esposa). Además agrega que luego de dicha confesión se separaron y él se fue a vivir a casa de su madre.
Por todo lo cual ha quedado probado el desconocimiento que tenía la Sra. B. de la condición sexual de su cónyuge, durante el noviazgo y el matrimonio, situación que sólo fue conocida por ella y el círculo familiar y social al ser comunicado por el propio demandado. De hecho con posterioridad a la separación de los cónyuges, el Sr. M. entabla relación de pareja con el Sr. , según lo relatado por este último. Asimismo ha quedado acreditado que de haber sido conocida dicha situación por la actora, la misma no habría contraído matrimonio ya que, según ex-presara en su demanda, “las finalidades primordiales afectivas y reproductivas del matrimonio se ven truncadas por la revelación”
“… se ha dicho que el matrimonio además de estar llamado a integrar el tejido social, consiste en la integración de dos vidas, constituye el modo más hondo y entrañable en que dos personas pueden estar unidas, implica la enajenación de una parte importante de la libertad de cada cónyuge, la dación de sí mismo al otro. Y por ser así, porque el vínculo tiene alcances tan extensos y tan profundos, sostenemos que no pueden tener otro origen que la voluntad de quienes lo contraen y que en la medida en que esa voluntad esté gravemente viciada, su manifestación exterior no origina un auténtico vínculo conyugal, sino una mera apariencia. En estos caso, no obstante el trámite matrimonial realizado, la voluntad de ambas o al menos de una de las partes no es sincera, sino que su propósito se encuentra muy distante de lo que las palabras rituales han querido expresar”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 18/08/1978, A., G. G. c. M. de A., A. L., LA LEY, 1979-C, 10, con nota de Alberto J. Gowland; AR/JUR/1644/1978. Del voto del doctor Di Pietro).
Cabe resaltar que la casi totalidad de la prueba producida en estas actuaciones fueron aportadas y realizadas por la parte actora, y si bien el demandado compareció y se allanó a la pretensión no controvirtiendo dichas pruebas, dicho allanamiento no es suficiente para la declaración de nulidad del matrimonio debido a la importancia y gravedad de dicha declaración y lo derechos en juego, ya que el matrimonio es una institución que trasciendo lo privado y personal.
Por último corresponde mencionar que la demanda fue interpuesta por el legitimado activo, la esposa que padeció el error, dentro del plazo de un año desde que cesó la cohabitación según lo establecido en el artículo 425 del C.C.C. Asimismo dicha normativa establece que la cohabitación tiene que haber cesado a los treinta días de haber sido conocido el error para que no opere la caducidad, requisito cumplido por la actora y acreditado en autos según las declaraciones testimoniales vertidas y las manifestaciones de las partes.
Al alegar la actora sobre el mérito de la prueba (fs. 76/79) solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, eso es, se declare la nulidad del matrimonio. De la misma forma lo solicita el demandado en su alegato acompañado a fs. 73/74.
Valoradas en conjunto y de modo armónico las probanzas aportadas y a la luz de las reglas de la sana crítica puede inferirse que el consentimiento otorgado por la Sra. B. al momento de contraer matrimonio se encontraba viciado por error, desconociendo las características personales del demandado que hubieran modificado su decisión de contraer matrimonio de haberlas conocido. Que lo mencionado anteriormente acarrea como sanción legal la nulidad del acto a través del presente proceso de impugnación por defectos graves originarios que existían con anterioridad y al momento de celebración del matrimonio y en el cual la actora de no haber mediado el error no hubiera consentido el matrimonio.
“Aunque resulte evidente, no por ello queremos dejar de remarcar que a la luz de la reciente Ley 26.618 que modificó el Código Civil habilitando el matrimonio entre personas del mismo sexo, podría llegar a darse en matrimonios entre homosexuales un supuesto similar, pero en sentido inverso. Así en un pareja del mismo sexo, la heterosexualidad o bisexualidad son aspectos que de ocultarse al otro contrayente, podrían ser determinantes del error que venimos analizando, ya que sería en este supuesto la homosexualidad-y no la heterosexualidad-la característica esencial y de-terminante que llevara a los contrayentes a celebrar el matrimonio. Resulta lógico pensar que en una pareja homosexual, si un contrayente hubiera conocido antes de celebrarse el matrimonio que el otro cónyuge no era homosexual o que no tenía definidos aún aspectos de su sexualidad en tal sentido, es evidente que no habría prestado su consentimiento matrimonial” (“La homosexualidad oculta del marido y el error de la cualidades personales como causal de nulidad del matrimonio”. Merlo, Leandro. DFyP 2011 (noviembre), 01/11/2011,69).
En virtud de lo expuesto, conforme establece el artículo 425 inciso C del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 390 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RESUELVO:
1- Admitir la demanda y en consecuencia declarar la nulidad del matrimonio entre C. E. B., DNI N° y M. M., DNI N°…, celebrado el 22 de Noviembre de 2013 en la ciudad de Rosario, inscripto al Tomo , Acta N° del Año 2013 de la 8va. Sección de Rosario, en virtud de la causal de error acerca de las cualidades personales del otro contrayente.
2- Declarar dicha nulidad con buena fe de la Sra. B..
3- Establecer las costas por su orden.
Insértese y hágase saber. (Expte. 1200/15).
Fdo.: VALERIA VIVIANA VITTORI – ANDREA MARIEL BRUNETTI – GABRIELA ESTER TO-PINO
Autos: B., C. E. c/M., M. s/Nulidad de Matrimonio
Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario
Fecha: 20-07-2016
Cita: IJ-CVIII-30