sábado, 28 de octubre de 2017

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria
Corresponde confirmar la resolución de grado que fijó una cuota alimentaria extraordinaria a cargo del progenitor accionado, a fin de cubrir los gastos que demandó el viaje realizado por su hijo, toda vez que, de las constancias de la causa observamos que el joven efectivamente practica fútbol habitualmente como actividad deportiva y que el viaje realizado a la ciudad de Buenos Aires ha sido a efectos de visitar clubes, sin que exista desacuerdo en esto, como así también que viene percibiendo una cuota alimentaria del 35 % de los haberes jubilatorios del alimentante; y dadas las características del viaje, no parece relevante si fue de placer o meramente deportivo, como intenta justificar el progenitor, sino que fue una actividad aislada dentro del marco de la actividad que su hijo realiza en ese ámbito, de acuerdo a lo aquí acreditado y por la que ambos padres deben contribuir.
Tampoco nos parece un elemento determinante la reducción y posterior readecuación de la cuota alimentaria, dada la caducidad de la obligación alimentaria de la otra hija, ya que en definitiva el joven viene percibiendo el mismo porcentaje que el fijado originariamente, para los dos hijos. En esta línea, resulta indudable que la erogación aquí discutida no formó parte del contenido de la pensión y como bien destaca la Defensoría interviniente, aquella no alcanzaba al momento de realizarse el viaje para afrontar el gasto extraordinario. Por otro lado, no resulta evidente que el asentimiento de la progenitora para que el hijo fuera a Buenos Aires con su club haya sido unilateral, muy por el contrario, es la falta de respuesta y colaboración del apelante la que, aparentemente, originó esta cuestión.
La procedencia de alimentos extraordinarios de necesidad, deben apreciarse en forma severa y fijarse sólo cuando se halle plenamente acreditada la "necesidad".
La jurisprudencia ha expresado que "lo determinante, para fijar la cuota extraordinaria de alimentos, es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de establecerse la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial en función de la naturaleza de las circunstancias sobre las que se formuló el pedimento".
Carátula: B. S. V. vs. R. O. A. s. Incidente de cuota alimentaria extraordinaria
Fecha: 24/08/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II - Neuquén, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 1106/2016
Cita: RC J 7925/17

ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS. FIJACIÓN DE CUOTA AL PROGENITOR OBLIGADO Y AL ABUELO POR SI INCUMPLE EL PRIMERO. Art. 668 del CCCN. Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al progenitor demandado a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 4.000 a favor de su hijo menor de edad, con ajuste automático semestral conforme el índice de actualización RIPTE, y estableció la responsabilidad subsidiaria de sus abuelos, previendo que ante el comprobado incumplimiento del padre debían automáticamente afrontar cada uno el 50 % de la cuota, toda vez que, si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto hoy indiscutido del proceso civil, en este tipo de litigio, donde se reclama al padre por los alimentos para su hijo menor de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales; y no ha sido esa la conducta desplegada por el accionado, en tanto que los obligados subsidiarios, tampoco mostraron el desacierto sentencial, ni la irrazonabilidad de la cuota disminuida que les fue impuesta en ese carácter, sin que en ningún caso se explicitara razones que impedirían el desarrollo de una actividad productiva en el “campito-terrenito” de los abuelos, teniendo en miras al principio de solidaridad familiar que funda la obligación en cuestión.
Cabe referir que la actual legislación recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto, en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.
No se considera valiosa de parte del progenitor su queja desde el plano formal, que omite brindar con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas para aportar lo necesario para la alimentación, vivienda, salud y educación de su hijo. Si bien aceptó su ocupación como carnicero en comercio propio, no precisó ingresos -mucho menos de modo documentado o con el detalle del buen comerciante-, ni probó los costos del desarrollo de la actividad que invocó, como tampoco dio explicaciones serias en relación a los rodados contemplados en la sentencia para inferir su capacidad de pago. Desde otro ángulo, tampoco el recurso se ocupa de poner en evidencia que la cuota establecida sea excesiva en relación a los costos mínimos que necesitan para cubrir las necesidades más elementales del alimentado, ni en su caso, por qué razón el obligado principal, no puede realizar esfuerzos necesarios para cubrirlos formalmente, si como lo relataron los testigos, le ha dado las cosas que su hijo ha necesitado, de comer y vestir.
Cuando el padre ni siquiera aporta al gasto de vivienda, mal puede escudarse en la vida rural del niño para retacear la cuota alimentaria asignada, ya que la propia vida austera y escaso acceso a medios para el desarrollo de sus posibilidades vitales, que se describe en el recurso, dejan expuestas las necesidades insatisfechas del menor, carente del apoyo económico del obligado a cubrirlas.
Carátula: A., R. M. en nombre y representación de su hijo menor vs. C., F. J. y otro s. Alimentos
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17

EL DIVORCIO SEGÚN PASAN LOS AÑOS… DESPUES DE CUMPLIR LOS 50.

EL DIVORCIO SEGÚN PASAN LOS AÑOS… DESPUES DE CUMPLIR LOS 50.
Hay algo que la casuística nos revela, y es que cada vez son más numerosos los divorcios en esta etapa de la vida.
Hace tiempo atrás, estas decisiones generalmente eran tomadas por personas que habiendo ya criado a sus hijos, hoy no toleraban en su mayoría situaciones de violencia familiar.
Con el avance de las tecnologías, el aumento de la expectativa de vida, y una creciente independencia económica sobre todo de las mujeres, los divorcios de personas que ya cumplieron  50 años han cobrado un notorio auge en estos últimos 5 años.
Es muy común que al crecer los hijos,  e irse del hogar conyugal, en lo que se ha dado en llamar el nido vacío, las parejas que ya no comparten nada en común, no pueden retomar la vida en pareja luego de la partida del hogar de sus descendientes. No tienen amigos en común, no comparten actividades, o salidas, ni tampoco proyectan de a dos.
De pronto, se dan cuenta que la primera mitad de sus vidas ya ha transcurrido, y deciden que no quieren seguir viviendo así, al lado de alguien que es casi un desconocido y por el que ya hoy no sienten nada.
Las nuevas tecnologías han producido reencuentros con amigos, o ex parejas que no veían desde hace a veces 30 años, y al verse nuevamente, deciden pasar página de su vida actual, para reiniciarla al lado de alguien más.
Otros muy por el contrario, reinician la nueva vida solos, en lo que se convierte para  ellos en una experiencia única. Algunos jamás vivieron solos, salieron de la casa de sus padres, para casarse. Emprenden un camino de aprendizaje, a decidir, a solventar económicamente  y a disfrutar de viajes o salidas que hasta hace muy poco eran impensadas.
Ya sea que se reinicie una nueva vida en soledad, o en compañía de alguien, lo importante es que las personas puedan tomar decisiones en calma, consultando a profesionales idóneos en cada área en la que tengan problemas, y que en definitiva puedan asumir su camino hacia la felicidad.Autora: Dra. Paula Trassens

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DIVORCIOS ALIMENTOS COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS, CUIDADO PERSONAL. BIENES . ACUERDOS. HOMOLOGACIONES FINANCIACIÓN DE HONORARIOS DRA. TRASSENS 15548788 EMAIL: trassens.doc@hotmail.com









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sábado, 12 de agosto de 2017

DIVORCIO MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788


ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788 ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS DIVORCIOS ALIMENTOS COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS BIENES ACUERDOS AUTORIZACIÓN PARA VIAJES RADICACION DE MENORES EN OTRA JURISDICCIÓN Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

viernes, 7 de julio de 2017

Aumento de cuota alimentaria. Aspectos a considerar respecto de los gastos de la menor y enfermedad de la madre

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E

jueves, 6 de julio de 2017

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Régimen de comunidad de bienes > Liquidación > Liquidación del pasivo: cargas de la comunidad.

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Régimen de comunidad de bienes > Liquidación > Liquidación del pasivo: cargas de la comunidad.
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, establecer que el pago de expensas, impuestos y Aysa, pesa exclusivamente sobre la demandada, toda vez que, si bien no se desconoce que las deudas que pesan sobre un inmueble ganancial deben ser soportadas por ambos cónyuges.
Sin embargo, esta Sala tiene dicho que tal postura debe ceder ante el uso exclusivo del bien por parte de uno de ellos, situación que se da en el caso de autos, en el que las partes se encuentran divorciadas por sentencia -del año 2008- dictada en los términos del inc. 2, art. 214, Código Civil.
Carátula: B., H. B. vs. L., E. s. Liquidación de la sociedad conyugal
Fecha: 28/06/2017
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 39/2017
Cita: RC J 4302/17

DIVORCIO. HONORARIOS. Regulación en el mínimo legal por no encontrarse legislado en la ley de honorarios el divorcio por presentación unilateral. Apelación

Expte. N° 119785-15 - “S. J. E. c/ G. P. D. s/ divorcio” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA TERCERA – 21/04/2017
DIVORCIO. HONORARIOS. Regulación en el mínimo legal por no encontrarse legislado en la ley de honorarios el divorcio por presentación unilateral. Apelación por uno de los profesionales. FALTA DE IMPOSICIÓN DE UNA TRAMITACIÓN ESPECIAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Clasificación dentro de los procesos de conocimiento. Necesidad de ponderar la labor profesional conforme las pautas de los artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley provincial 5822. SE REVOCA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS y SE ELEVA EL QUANTUM
“Bien puede decirse que el nuevo C.C.C. simplifica el trámite para arribar al dictado de una sentencia de divorcio, pues no se indaga respecto de la culpa y/o inocencia de los cónyuges. Pero esa sola circunstancia (divorcio inculpado) no lo transforma –per se- en un proceso voluntario. Lejos está de ello. Si bien el nuevo C.C.C. contiene normas de procedimiento y en el caso las hay, no podemos afirmar que se le haya impuesto un tipo de tramitación especial, por ende continúa dentro de la clasificación de los procesos de conocimiento, y ante cualquier vicisitud, habrá que echar mano a las normas del trámite ordinario. Tan es así que el juzgado ante la falta de localización de la demandada, no decretó derechamente el divorcio -en el entendimiento de que estaría frente a una simple petición unilateral-; sino que procuró correctamente integrar la litis -aunque a la fecha de forma infructuosa-, dictando a la postre una sentencia de divorcio, que como claramente surge de la misma, afecta irremediablemente a ambas partes.”
Citar: elDial.com - AA9FD5
Publicado el 06/07/2017

martes, 4 de julio de 2017

Modificaciones en la Responsabilidad Parental - Ley 27363 Privacion Suspension

Ley 27363
Modificación. 26 de junio de 2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo 700 bis:
Artículo 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.
ARTÍCULO 2°— Modifícase el artículo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
ARTÍCULO 3°— La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27363 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.363 (IF-2017-12341494-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 31 de mayo de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 22 de junio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 26/06/2017 N° 44702/17 v. 26/06/2017
Fecha de publicación 26/06/2017

sábado, 1 de julio de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
DIVORCIOS
ALIMENTOS
COMUNICACION CON LOS HIJOS
BIENES
ACUERDOS
SUCESIONES
Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

sábado, 17 de junio de 2017

ABOGADA DE FAMILIA MAR DRA. TRASSENS 155458788

ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788

ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS
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ALIMENTOS
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BIENES
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RADICACION DE MENORES EN OTRA JURISDICCIÓN
Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

domingo, 4 de junio de 2017

Abogados Mar del Plata Divorcios Alimentos Comunicacion con los hijos 155458788







Divorcio - Unilateral 
 División de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas 
Regímenes de Comunicación con los hijos
Cuidado Personal de los hijos
Autorización Judicial para viajes fuera del país  
 Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales Acompañamiento legal en Audiencias Dra. Paula Trassens 155458788
trassens.doc@hotmail.com 

sábado, 20 de mayo de 2017

ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788 DIVORCIOS ALIMENTOS IMPEDIMENTO DE CONTACTO BIENES SUCESIONES




ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA SOLICITE ENTREVISTA 155458788 DIVORCIOS ALIMENTOS

DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788 Divorcio Unilateral 
 División de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas 
Regímenes de Comunicación con los hijos
Cuidado Personal de los hijos
Autorización Judicial para viajes fuera del país  
 Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales Acompañamiento legal en Audiencias Dra. Paula Trassens 155458788
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TRAMITE SU EXEQUATUR O RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE DIVORCIO EN EL EXTRANJERO INSCRIPCION EN ARGENTINA DE SENTENCIA EXTRANJERA DRA. TRASSENS 155458788

DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788 Divorcio  Unilateral 
 División de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas 
Regímenes de Comunicación con los hijos
Cuidado Personal de los hijos
Autorización Judicial para viajes fuera del país  
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ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788


viernes, 19 de mayo de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788


DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788 Divorcios Separaciones Division de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas Tenencias Regimenes de Comunicacion con los hijos Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales Acompañamiento legal en Audiencias Dra. Paula Trassens 155458788






domingo, 14 de mayo de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA ALIMENTOS OBLIGACION DE LOS ABUELOS

ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE LOS ABUELOS. ALIMENTOS PROVISIONALES. Establecimiento de cuota suplementaria a la de los progenitores. Progenitores que obtienen ingresos. Rechazo.
“L. C., M. A. DEMANDADO: P., W. H.Y OTRO s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA”, 3 de marzo de 2017, CAMARA CIVIL - SALA M. Inédito.
La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia, se limita a la cobertura de las necesidades impostergables del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos conducentes que permitan determinar la cuota definitiva (en igual sentido, esta Sala, “Luna Verónica c/ Diaferia Héctor s/ art. 250", R. 470428, del 18/12/06).
La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo Código regulada en el art. 668 que establece: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “ La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores.
Cconforme a la posición seguida por el art.668 CCyC, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aun en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. De lo contrario, y como tantas veces se ha dicho, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados –que son los padres-quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.
Ello así, en este contexto legal y axiológico, resulta prematuro admitir el requerimiento de alimentos provisionales de parte de la abuela paterna de la menor.

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA, TRASSENS 155458788

CÓNYUGES. Sucesiones. Sucesión de los cónyuges. Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite. Causales. Trámite. Legitimación activa. Separación de hecho sin voluntad de unirse.
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda interpuesta por la actora -hermana de la causante- y, en consecuencia, declara la cesación de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite en la sucesión de su esposa toda vez que, las constancias obrantes en autos, permiten tener por acreditado que el demandado, después de diez años de matrimonio con la causante, se distanció de ella perdiendo todo tipo de contacto, se estableció en la Provincia de Río Negro y tuvo tres hijos en concubinato, a lo que cabe añadir que el Fiscal General en su dictamen, que se comparte plenamente, destaca que "...es evidente que no subsistió esa vocación de reunión si en la etapa de enfermedad de la causante fue asistida por terceras personas sin que su cónyuge le brindara la asistencia a la cual estaba obligado...de lo manifestado y acreditado en autos se encuentra probado que efectivamente la causante se encontraba separada de hecho de su esposo, y que éste tuvo hijos de otra relación. Que él no la visitaba en el geriátrico, ni se ocupaba económicamente de ella...". La reconciliación debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres.
Atendiendo al art. 3575, Código Civil, para que haya pérdida de la vocación hereditaria, la falta de voluntad de unirse debe existir en quien pretende derechos a la sucesión, pero si éste prueba que lejos de carecer de ese propósito procuró reconciliarse con el causante y demostró una voluntad permanente en ese sentido conserva sus derechos a la sucesión. El cónyuge supérstite, demandado, debería invocar como hecho impeditivo de la exclusión la circunstancia de que mantuvo la voluntad de unirse, pero que esa unión fue imposible por causas imputables al cónyuge premuerto.
No obstante que los cónyuges son herederos forzosos, cede tal carácter y condición, cuando ellos se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Adquiere de esta manera trascendencia fundamental la plena convivencia matrimonial, por encima del título, a los fines de mantener la vocación hereditaria.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 22/3/16.

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO

Por un fallo pasó de ser su maestro a su posible padre adoptivo.
Un juez cordobés admitió que un profesor de computación pudiera iniciar los trámites para que se le otorgue la guarda preadoptiva de un alumno a quien cuidó cuando sus padres lo desprotegieron. El docente fue su “referente afectivo” y por el momento continúa con la guarda provisoria.

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO –profesor de computación- quien cuidó del niño ante la desprotección de los progenitores. Persona significativa en la vida del pequeño. Art. 607 última parte del CCCN. INICIO DE TRÁMITE PARA OTORGAR LA GUARDA PREADOPTIVA A FAVOR DEL DOCENTE. Continuidad de la guarda provisoria a su cargo. Privación de la responsabilidad parental. Reflexiones en torno al nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia. Art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26061).

S. Nº 1 - "C., J. G. -control de legalidad" – JUZGADO DE COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VILLA CURA BROCHERO (Córdoba) - 27/03/2017 (Sentencia firme).

“Del panorama descripto se advierten severas limitaciones que presentan los ascendientes del niño para poder ejercer en forma responsable y adecuada su rol, quienes a su vez no han hecho el esfuerzo necesario para lograr superar las dificultades que motivaron la desvinculación con su hijo, desde su nacimiento, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad. Por lo tanto, desde el fallecimiento de su tía y aún antes, cuando ésta se vio imposibilitada de cuidarlo por razones de salud, el estado de abandono tanto material como espiritual del menor se materializó, presentándose nuevamente una situación que objetivamente lo colocó en una situación de vulnerabilidad, haciendo necesario buscar una alternativa de vida que ofrezca mayores garantías para su sano crecimiento.”

“No puedo dejar de advertir lo endeble de la situación en la que quedaría el menor si tenemos en cuenta, por un lado, la despreocupación demostrada por sus padres en su cuidado desde su nacimiento (contando el niño actualmente con 11 años) y la imposibilidad constatada de hacerlo actualmente, y por otro lado, que la guarda simple puede otorgarse sólo por el término máximo de un año, pudiendo renovarse por única vez por un plazo igual (art. 643 C.C.C.N.), por lo que transcurrido el mismo, nuevamente habría que judicializar la cuestión para definir la situación de J. G. , con el consiguiente efecto negativo, cuando ha quedado rotundamente probada la inviabilidad de que las circunstancias puedan variar. Por ello, entiendo que resulta obligación de este judicante resolver a la brevedad ésta indeterminación, exigencia que se presenta aún más evidente si tenemos en cuenta que en la guarda simple los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho de supervisar la crianza y educación del hijo, lo que resulta contradictorio con las actitudes y predisposición demostrada por los padres de J. G. La obligación asumida encuentra su fundamento en el nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia, estableciendo para ellos un activismo enfatizado, no pudiendo constituirse en meros espectadores neutrales, sino que nos exhorta a asumir un rol activo, exigiéndonos instalarnos con el imperio conferido por el Estado en medio de los conflictos familiares para darle una solución en lo posible pacífica, y en su defecto rápida y no traumáticas, que contemplen los intereses en juego (Arg. art. 709 C.C.C.N.).”

“Debe recordarse que el art. 607, segundo párrafo, del C.C.C.N. prevee la posibilidad de que “la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela, y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”. También se hace mención al referente en los propios Fundamentos del Código Civil y Comercial, señalándose que corresponde la separación del niño en las guardas de hecho, “excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño”. Por eso, resulta imprescindible definir qué se entiende por “referente afectivo”. En esta senda, resulta útil recordar que el art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26.061), luego de definir a la “familia”, indica que “podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”.
Citar: elDial.com - AA9ED7

Publicado el 12/05/2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788 ALIMENTOS. Fijación. Elementos a tener en cuenta. Nuevo matrimonio, existencia de hijos extramatrimoniales. Ingresos del otro progenitor.

Carátula: A., V. J. vs. P., F. L. s. Alimentos
Fecha: 10/05/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería - Viedma, Río Negro
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 7977/2015
Cita: RC J 3612/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, establecer la cuota alimentaria, que deberá abonar el progenitor a sus dos hijas, en el 40 % de los ingresos que mensualmente perciba como dependiente de la policía de la Provincia de Río Negro, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar (si las percibiera) e igual porcentaje sobre el SAC, deducidos los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a la de $ 3000 y estar en lo demás, a la forma en que se dispusiera en la instancia de origen, toda vez que, encontrándose comprobada la necesidad alimentaria de las niñas, quienes dependen por completo de la asistencia y atención de la madre en atención a sus cortas edades y que el demandado se ha desentendido de su obligaciones paternas desde la concepción, limitándose al aporte económico dispuesto judicialmente, no cabe sino concluir que se advierte que el monto de la cuota alimentaria reclamada no debió ser limitado por la instancia de grado, máxime cuando ha sido debidamente sustentado y no se vislumbra desproporcionado ni excesivo. Una solución en contrario sería premiar y/o si se quiere beneficiar a un padre ausente desde la propia gestación de las niñas, liberándolo de una obligación legal derivada de la responsabilidad parental, cual es su protección integral, en perjuicio de las hijas menores, máxime al no haber sido objetada la cuota pretendida por el propio alimentante, y cuando, en definitiva, esa franja etaria debe ser tutelada por quienes tenemos la obligación como parte del Estado de asegurarles prioritariamente el efectivo goce de sus derechos.
Dable es remarcar que la actora ha acreditado que las dos niñas en cuyo favor se ha iniciado el reclamo alimentario son hijas del demandado a partir de la sentencia judicial que así lo dispusiera, como así también el caudal económico del alimentante y su situación personal, medios probatorios que, valga resaltar, no han sido desvirtuados de ningún modo por el demandado habidacuenta la postura procesal de no estar a derecho por él asumida a lo largo del proceso.
Y la actitud del progenitor alimentante no puede soslayarse al momento de determinar la cuantía de la cuota alimentaria, pues, como ya se sostuviera en otro precedente de este Tribunal, determinar si la cuota alimentaria por las hijas menores que aquí se persigue es o no excesiva o desproporcionada, cuando el argumento para su disminución es la edad de las niñas en cuestión y la falta de alegación y demostración de otras necesidades por fuera de las que comúnmente detenta un niño de corta edad que animen a adoptar una decisión distinta y ausencia de elementos que la permitan entender razonable, "debería en todo caso haber sido una defensa esgrimida por la representación del ausente y no una limitación puesta por el magistrado actuante", en el caso, por parte del demandado que no ha comparecido al proceso, en una manifiesta conducta de abandono de sus obligaciones alimentarias derivadas de la responsabilidad parental que le compete.


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ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno

Partes: G. E. c/ G. L. F. s/ art. 250 C.P.C – incidente familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 5-abr-2016
Cita: MJ-JU-M-98285-AR | MJJ98285 | MJJ98285
Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno, priorizando su centro de vida que siempre lo fue en el domicilio de este último.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar la guarda provisoria de la niña, de un año y tres meses de edad a su abuelo materno ante el fallecimiento de su progenitora, con base en la denuncia de violencia familiar realizada contra el padre de aquella, toda vez que el centro de vida de la menor siempre fue, desde su nacimiento, el domicilio de quien sería su abuelo materno.
2.-De los razonamientos expuestos no se advierte una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
3.-El juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y por el art. 26 de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, o establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
4.-Debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, el único recaudo que la cautela debe cumplir es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
5.- Ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación, y conf. art. 716 del CCivCom. que recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc. F , de la Ley 26.061 se debe respetar su centro de vida.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de abril de 2016.- FG (fs. 91)
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Fueron elevados estos autos con motivo de los recursos interpuestos a fs. 49/55, contra las resoluciones de fs. 22 y 44. La contestación luce a fs. 76/77 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara se expidió a fs. 88/89.
La primera de las resoluciones apeladas (fs. 22) dispuso otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. (de un año y casi tres meses a la fecha) a quien sería su abuelo materno -quien formuló la presente denuncia por violencia familiar-, por el plazo de 60 días. El mismo resolutorio indicó al nombrado que debería iniciar el correspondiente expediente de guarda.
La segunda de las decisiones que motiva la intervención de esta Alzada (fs. 44) desestimó la denuncia por violencia que formuló el progenitor de la menor, contra el abuelo.
II.- En primer término, corresponde señalar que los razonamientos expuestos a fs. 49/55 no se advierten como una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
Ello sólo bastaría para desestimar los recursos intentados, en tanto el artículo 265 del rito impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de critica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de Medina, Andresa Avelina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “Rodas, Elisa Benedicta c/ Cons. Prop. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; íd. R. 475.793 del 24/5/07, “Bolatti, Liliana Delia Florencia c/ Cisterna Mansilla, Guillermo s/ aumento de cuota alimentaria”; íd. R. 480.155 del 20/06/07, “Puente, Juan Carlos c/ Cuerda de Puente, Cecilia Gabriela s/ alimentos”, entre muchos otros).
Partiendo de esas directrices básicas, se advierte claramente que los recursos concedidos por la Sra. juez de grado carecen de fundamentación apropiada (cfr. art. 266 del Código Procesal). Merece destacarse especialmente que el recurrente nada dijo sobre los fundamentos jurídicos y fácticos (principalmente, referente el centro de vida de la menor) de ambas resoluciones apeladas.
III.- No obstante ello y a fin de no vulnerar el derecho del apelante, se habrán de formular las siguientes consideraciones.
El presente expediente fue iniciado en el marco de un proceso sobre Denuncia de Violencia Familiar ley 24.417, promovido por E. G. en contra de L. F. G. A su vez, este expediente fue remitido del Juzgado sorteado originariamente, al Juzgado del Fuero N° 92, en tanto en este último había tramitado con anterioridad otra denuncia formulada por la hija del aquí denunciante, contra el mismo demandado (Exp.N° 6627/2015).
Posteriormente, fue el demandado quien entabló una denuncia contra el padre de la progenitora de la menor M.F.G., que fue desestimanda in límine por la magistrada de grado.
Ahora bien, como es sabido, tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen -en el ámbito procesal-, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica.
Las normas autorizan al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que el maltrato, en sus diversas formas, engendra.
Con esa meta por norte, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la ley 24.417 y por el art. 26 de la ley 26.485, ó establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
El único recaudo que la cautela debe cumplir, según el último párrafo del artículo citado y debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
IV.- Luego del enunciado de los criterios precedentes, orientadores del marco teórico dentro del cual se desenvuelve el conocimiento de los recursos traídos a examen, se adelanta que ambas decisiones habrán de ser confirmadas.
Conforme resulta de las constancias del expediente 6627/2015, el día 21/02/2015 la Sra. M. A. G. G.se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica, relató los hechos que motivaban la denuncia que efectuaba contra el Sr. L.F.G. y solicitó la prohibición de acercamiento del nombrado hacia su persona, medida ésta que fue ordenada a fs. 10 con fecha 12 de agosto de 2013 por el plazo de noventa días. A fs. 13, el Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces asumió la representación promiscua de la menor M.F.G. nacida el 8/01/2015. Posteriormente y ante la denuncia de fallecimiento de la Sra. M.A. G. G., que formuló el denunciante en estos autos, se ordenó el archivo de aquellas actuaciones (cfr. fs. 31). Notificado que fue el Sr. Defensor de Menores, expuso que se expediría respecto de la situación de la menor en estos obrados (Exp. 65.028/2015).
En este último expediente, se presentó quien adujo ser el padre de la denunciante en los autos antes indicados (Expte. 6627/2015), informando el deceso de la madre de la menor y relatando un episodio de violencia que habría sufrido por parte del padre de la niña. Ante dicha exposición y con sustento en el informe psicosocial de evaluación de riesgo y los antecedentes del expediente iniciado por la madre, la Sra. Juez a quo decidió otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. al abuelo denunciante, por el plazo de 60 días.
Posteriormente, dicho plazo fue ampliado hasta que se resuelvan las apelaciones interpuestas en autos (cfr. fs. 72, punto II).
El argumento central de la resolución radicó en el hecho que, desde su nacimiento, la menor vivió en el domicilio de quien sería su abuelo materno -lo cual no se encuentra controvertido- priorizando así su centro de vida.
Como se adelantó, sobre este aspecto medular de la resolución, nada dijo el apelante, limitándose a formular un relato carente, por el momento, de sustento probatorio alguno.
Cabe recordar que el art. 716 del CC y C recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc.f, de la ley 26.061, que dispone: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (.) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.
De este modo, teniendo en cuenta, como se dijera, el acotado marco de los procesos como el presente, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir una vez efectuada la evaluación pendiente (cfr. fs. 68) y, en su caso, en los procesos respectivos ya promovidos, como la guarda, y/o los que se pudieran promover, estando involucrado el interés superior de una niña, que los jueces tienen el deber de priorizar, entiende la Sala que se trata, en este estado, de la solución que mejor lo preserva.
En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870).
Son los niños los destinatarios de una especial y efectiva tutela, y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior de aquellos, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN 23/11/2004, “M, S A s/recurso de amparo”, M 3805 XXXVIII).
La labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito. La determinación del interés superior del niño hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad y le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica (CSJN, 14/9/2010, “V M N c/ S W F s/ autorización”, F allos 333:1776).
Por otro lado, no puede obviarse que el contacto del progenitor con la niña se encuentra garantizado, acorde surge del acta de audiencia y del acuerdo homologado según constancias de fs. 69.
Por todo ello es que, con el alcance indicado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 657 del CCyC, debe confirmarse la resolución de fs.22.
En cuanto a la restante decisión apelada, los pretensos agravios guardan íntima relación con la decisión adoptada respecto de la guarda provisional de la niña, la cual fue analizada ya con detenimiento anteriormente.
Por ser ello así, con los elementos obrantes en las causa, y teniendo en cuenta como ya se dijera, la finalidad de protección que reviste el presente proceso, como así también la naturaleza cautelar de la cuestión y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 88/89, es que deben confirmarse ambas resoluciones apeladas.
V.- Por las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar las resoluciones de fs. 22 y fs. 44, con costas en el orden causado en atención a la naturaleza de las actuaciones y las cuestiones debatidas (arg. art. 68, 2do. párrafo y 69 del CPCCN).
Regístrese y notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en los domicilios electrónicos que surgen de autos.
Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.
José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.
publicado por trassens a las 20:41 · Sin comentarios  ·  Recomendar

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